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Consulta vinculante · V1426-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El transporte gratuito al centro de trabajo constituye rendimiento del trabajo en especie conforme al artículo 42 LIRPF, pero está exento como servicio social del personal (art. 42.3.b LIRPF) siempre que: (i) se efectúe mediante vehículos de capacidad superior a nueve plazas, (ii) esté organizado en forma de rutas o líneas con puntos fijos de subida y bajada, y (iii) no se configure como servicio a domicilio. La valoración de la renta en especie resulta inaplicable al cumplirse estos requisitos por tratarse de prestación exenta.

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Hechos

El consultante trabaja en una empresa que pone a disposición de los trabajadores un servicio de transporte al centro de trabajo, con una ruta prescrita con paradas establecidas. En particular, para aquéllos que realicen el turno de tarde y noche, la empresa ha contratado un servicio externo que realiza la ruta correspondiente.

Cuestión planteada

Si el servicio de transporte al centro de trabajo es renta en especie para el consultante. En su caso, valoración de la renta en especie en IRPF.

Contestación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Por otra parte, el artículo 42.1 de la misma ley dispone que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. A ello añade en un segundo párrafo que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

De acuerdo con esta regulación normativa, los rendimientos del trabajo en especie se configuran desde la perspectiva de la obtención por parte del perceptor de un beneficio o utilidad particular de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado. Ahora bien, esta configuración genérica se ve complementada por lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo 42, donde se recogen los supuestos que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie y los que están exentos, incluyendo entre estos últimos en el apartado 3 en su letra b): “la utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado (…)”.

En relación con la referida exención, este Centro Directivo ha venido reiterando como criterio interpretativo (consultas nº 0652-93, 0682-93, 0920-95, V0146-04 y V0760-11, entre otras) que el transporte gratuito en autobús del personal al lugar de trabajo, en tanto se efectúe mediante vehículos dedicados al transporte colectivo de viajeros cuya capacidad exceda de nueve plazas incluida la del conductor y siempre y cuando esté organizado en forma de “rutas” o “líneas” con puntos fijos de subida y bajada de viajeros, de manera que no se trate de un “servicio a domicilio”, se considerará un servicio social y, por tanto no tendrá la consideración de retribución en especie (rendimiento del trabajo en especie exento con la actual normativa).

Por tanto, siempre que el servicio de transporte de los empleados se corresponda con lo recogido en el párrafo anterior (circunstancia que no parece cumplirse en el presente caso, según lo indicado en el escrito de consulta), estaría amparado por la exención.

Con respecto a la valoración de tal retribución, el artículo 43.1 de la ley del Impuesto señala que “Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado (…)”. Además, de acuerdo con el apartado 2 del mismo a dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.

En conclusión, en el caso planteado la utilización del servicio de transporte al centro de trabajo en los turnos de tarde y noche constituye un rendimiento de trabajo en especie que deberá valorarse por el valor normal que en el mercado tenga dicho servicio para cada uno de los empleados que se beneficien del mismo.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 42 y 43.


Discusión
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