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Consulta vinculante · V1427-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El premio obtenido no reúne los requisitos para la exención del artículo 7.l) LIRPF. Su calificación como rendimientos del trabajo (artículo 16.2.d) LIRPF, al derivar de la cesión de derechos de explotación de obra literaria, artística o científica) permite aplicar la reducción del 40% contemplada en el artículo 10.1 del Reglamento IRPF cuando se imputa en un único período impositivo, siempre que no concurran elementos indicativos de ordenación por cuenta propia de medios de producción que desplacen la calificación a rendimientos de actividades económicas.

rendimientos del trabajo cesión de derechos de explotación reducción del 40 por ciento imputación temporal rendimientos de actividades económicas premio literario artístico o científico

Hechos

En 2005, la consultante ha ganado un premio literario en cuyas bases se especifica que su importe se computa a cuenta de los derechos de autor que la obra generará en el futuro.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 40 por 100.

Contestación

Al no estar amparado el premio por la exención recogida en el artículo 7.l) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), para proceder a su calificación tributaria se hace preciso acudir a los artículos 10.1 y 24.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), en los que, a efectos de la aplicación de la reducción del 40 por 100, se consideran —respectivamente— rendimientos del trabajo o de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, los “premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas”.

Por tanto, la calificación del premio obtenido por la consultante sólo puede abordarse desde su consideración como rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

El artículo 16.1 de la Ley del Impuesto define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente tal consideración (la de rendimientos del trabajo), entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.

Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos premios, el artículo 93.2.b).1º considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”.

Teniendo en cuenta que el premio otorgado incorpora en sus bases la cesión de derechos de explotación, su calificación —a efectos del IRPF— será la de rendimientos del trabajo, salvo que la participación en el premio se realizara en el ámbito del ejercicio de una actividad económica que viniera realizando la consultante, en cuyo caso procedería su calificación como rendimientos de actividades profesionales.

Por lo que respecta a la reducción del 40 por 100 (que opera sobre rendimientos íntegros, en caso de rendimientos del trabajo; o sobre rendimientos netos, en caso de rendimientos de actividades económicas), tanto el artículo 17.2 como el artículo 30 de la Ley del Impuesto exigen para su aplicación la existencia de un período de generación superior a dos años o que se trate de rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Al no estar vinculado el premio a la existencia de un período de generación previo a su concesión, la única posibilidad sería su inclusión entre los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que nos lleva de nuevo a los preceptos citados en el párrafo inicial de esta contestación (artículos 10.1 y 24 del Reglamento), que exigen respecto a los premios literarios, artísticos o científicos que no conlleven la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial, cesión que sí concurre en el presente caso.

Por tanto, no resulta aplicable en el supuesto objeto de consulta la reducción del 40 por 100 analizada. No obstante, sí será aplicable —si se produce tal situación— la regla de imputación recogida en el artículo 6.3 del Reglamento del Impuesto:

“En el caso de los rendimientos derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios años, el contribuyente podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a medida que vayan devengándose los derechos”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 10


Discusión
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