Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rama de actividad, escisión parcial, unidad económica aut... · DGT V1427-08
Consulta vinculante · V1427-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de segregación de un edificio de apartamentos no accede al régimen especial de escisión del capítulo VIII, título VII TRLIS, ya que el patrimonio transmitido no constituye una rama de actividad. El concepto fiscal de rama de actividad requiere una unidad económica autónoma capaz de funcionar por sí misma, lo que presupone la existencia previa de una explotación económica con gestión y organización diferenciada en la entidad transmitente. La mera transmisión de inmuebles sin actividad económica organizada no cumple este requisito, descartando la neutralidad fiscal de la operación.

rama de actividad escisión parcial unidad económica autónoma régimen especial fusiones y escisiones neutralidad fiscal explotación económica

Hechos

La consultante ejerce la actividad de promoción inmobiliaria. Ante las dificultades existentes en la comercialización de los inmuebles construidos, se plantea la necesidad de poner en arrendamiento parte de los mismos al objeto de aliviar la situación financiera existente.

Para separar la actividad de arrendamiento de la propia promoción inmobiliaria, se plantea la posibilidad de escindir parte de las existencias representadas por un edificio de apartamentos que podría tener aceptación en el mercado de alquileres, creando para ello una nueva empresa y acogiéndose al régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS.

Cuestión planteada

Aplicabilidad a la operación descrita del régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

La operación que se describe parece que consistiría en una escisión, en virtud de la cual, la consultante segregaría el edificio de apartamentos que se transmitiría a una sociedad de nueva creación.

El artículo 83.2. 1º b) del TRLIS considera escisión como la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

En relación con el concepto de rama de actividad, el artículo 83.4 del TRLIS, dispone: “4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…).”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que los inmuebles que se pretenden segregar no constituyen una rama de actividad, por cuanto la consultante no cuenta con la necesaria gestión y organización diferenciada del resto de elementos patrimoniales destinados a la actividad comercial, y que es exigida por la norma, que permita considerar que exista previamente esa rama de actividad respecto de tales inmuebles en los términos señalados en el artículo 83.4 del TRLIS, ya que se trata de meras existencias de la única actividad de promoción inmobiliaria que desarrolla la consultante, por lo que la operación descrita no podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, tales como la transmisión de las participaciones en alguna de las entidades afectadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2


Discusión
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