La deducción por minusválido en la declaración del IRPF requiere acreditar la condición de descendiente o ascendiente según el artículo 43 LIRPF. Para descendientes discapacitados se aplican los mínimos (1.400-2.300 euros anuales según orden) si conviven, no declaran y sus rentas no superan 8.000 euros. La asimilación a descendiente por tutela o acogimiento exige formalización conforme a legislación civil. Un hermano/a no genera derecho al mínimo salvo que ostente formalmente tutela o acogimiento del minusválido en los términos legales civiles.
Hechos
La consultante tiene a su cargo a su hermana menor que padece una minusvalía superior al 65 por 100 (Síndrome de Down).
Cuestión planteada
Posibilidad de incluirla en su declaración como descendiente o ascendiente con la minusvalía señalada.
Contestación
El artículo 43 -mínimo por descendientes- del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de julio, establece que:
“1. Los contribuyentes podrán reducir en concepto de mínimo por descendientes, por cada uno de ellos soltero menor de veinticinco años o discapacitado cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, la cantidad de:
1.400 euros anuales por el primero.
1.500 euros anuales por el segundo.
2.200 euros anuales por el tercero.
2.300 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.
2. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo previsto en este artículo respecto de los mismos descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
3. No procederá la aplicación de los mínimos por descendientes a que se refiere el apartado 1 anterior, cuando las personas que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este impuesto o la comunicación prevista en el artículo 81 de esta Ley.
4. La determinación de las circunstancias familiares que deben tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en este artículo, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente que genere el derecho a practicar la reducción prevista en este artículo, el mínimo por descendientes será de 1.400 euros”.
A efectos del mencionado precepto, se asimila a descendiente aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos por la legislación civil aplicable. La tutela y el acogimiento son instituciones reguladas en el Código Civil con unos trámites preceptivos.
En definitiva, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la Ley, el contribuyente –en este caso la hermana- se podrá aplicar el mínimo por descendiente y la reducción por discapacidad, en el supuesto en que exista un vínculo con la persona que da derecho a la aplicación del mínimo por descendiente por razón de tutela (artículos 222 y siguientes del Código Civil) o acogimiento (artículos 173 y 173.bis del Código Civil), no pudiéndose ampliar su campo de actuación a personas que conviviendo con el contribuyente, no estén vinculadas a este por medio de dichas figuras jurídicas.
La no aplicación de mínimo por descendientes (art. 43) llevaría aparejada igualmente la imposibilidad de aplicar la reducción por discapacidad por descendientes que se contempla en el artículo 58.2 de la Ley del Impuesto, pues dicha reducción por discapacidad queda supeditada a la previa aplicación del mínimo por descendientes tal y como requiere la norma, es decir, el citado artículo 58.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 43