Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, aportaciones al capital social, bas... · DGT V1428-07
Consulta vinculante · V1428-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El reintegro de aportaciones al capital social en la disolución de una cooperativa constituye ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF (2006). La base de cálculo incluye el coste de adquisición de las aportaciones más las cuotas de ingreso satisfechas y las pérdidas atribuidas al socio que hubieran sido reintegradas en metálico o compensadas con retornos (artículo 30.c LRFC). La ganancia patrimonial nace de la variación entre el valor de reintegro y esta base actualizada, siendo aplicables las reglas de valoración previstas para disoluciones de sociedades.

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Hechos

El consultante es socio de una cooperativa cuya finalidad es la construcción de 147 viviendas de protección oficial para los propios cooperativistas. A cada piso se le asigna un valor en función de los costes estimados de construcción, que durará 22 meses, siendo previsible variaciones en los costes que serían asumidos por los cooperativistas.

Cuestión planteada

Si en el momento de la entrega y disolución de la cooperativa, en 2007, el cooperativista percibe algún dinero, si tendrá la consideración de ganancia patrimonial a efectos del IRPF.

Contestación

La presente contestación se formula con arreglo a la legislación vigente en 2007, año en el que se prevé acontezcan los hechos objetos de consulta, la cual viene dada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) (BOE de 29 de noviembre).

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (BOE del 17), establece en su artículo 71 que una vez disuelta la sociedad se abrirá el período de liquidación, resultando un balance final y un proyecto de distribución del activo sobrante, señalando, en el artículo 75, que el haber social no se podrá adjudicar ni repartir hasta que no se hayan satisfecho íntegramente las deudas sociales, se haya procedido a su consignación o se haya asegurado el pago de los créditos no vencidos. Satisfechas las deudas, el resto del haber social se adjudicará por un determinado orden que finalizará con la reintegración a los socios el importe de las aportaciones al capital social que tuvieran acreditadas, una vez abonados o deducidos los beneficios o pérdidas correspondientes a ejercicios anteriores, actualizados en su caso; comenzando por las aportaciones de los socios colaboradores, las aportaciones voluntarias de los demás socios y a continuación las aportaciones obligatorias (artículo 75.2.c)) .

Dicho reintegro produce una alteración en la composición del patrimonio del socio que, si ocasiona una variación en el valor del mismo, dará lugar a la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, del IRPF, siendo de aplicación para su valoración lo dispuesto en el artículo 37.1.e) de dicha Ley para los supuestos de disolución de sociedades.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE del 20), establece que “en la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando el sujeto pasivo sea socio de una cooperativa, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

(…).

c) Para determinar la cuantía de las variaciones patrimoniales derivadas de la transmisión o el reembolso de las aportaciones sociales, se adicionarán al coste de adquisición de éstas, las cuotas de ingreso satisfechas y las pérdidas de las Cooperativas que habiéndose atribuido al socio, conforme a las disposiciones de la Ley General de Cooperativas y, en su caso, de las Comunidades Autónomas, hubieran sido reintegradas en metálico o compensadas con retornos de que sea titular el socio y que estén incorporados a un Fondo Especial regulado por la Asamblea General”.

En consecuencia, en la disolución de la cooperativa, se puede producir una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición de la participación, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 30.c) mencionado, y la cantidad percibida, siempre que sea la que determine el artículo 75.2.c) de la Ley 27/1999, de Cooperativas.

Por último, la ganancia o pérdida patrimonial se clasificará como renta del ahorro al ponerse de manifiesto con ocasión de la transmisión de un elemento patrimonial, conforme a los artículos 45 y 46 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 20/1990, Art. 30-c); Ley 27/1999, Arts. 71, 75-2-c); LIRPF Ley 35/2006, Art. 33-1, 37-1-e)


Discusión
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