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Consulta vinculante · V1428-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La obligación de presentar declaraciones-liquidaciones periódicas de IVA es independiente de la caducidad de la declaración censal. Los sujetos pasivos deben presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas (mensuales o trimestrales) y la resumen anual conforme al artículo 71 del RD 1624/1992, incluso cuando no existan cuotas devengadas ni deducciones, salvo que realicen exclusivamente operaciones exentas. La declaración de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores es un trámite administrativo previo independiente cuya caducidad no extingue la obligación de presentar las declaraciones tributarias periódicas de IVA, que se rigen por sus propios plazos y requisitos formales.

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Hechos

El consultante manifiesta haber presentado el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, así como haber presentado en mayo de 2010 la declaración previa de inicio de actividades a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Presentación de declaraciones y caducidad de la declaración censal.

Contestación

1.- El artículo 164, apartado uno, número 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el título IX anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “6º.Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante”.

El artículo 167, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

El artículo 71, apartado 1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), dispone lo siguiente:

“1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.

Los empresarios y profesionales deberán presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, así como la declaración resumen anual prevista en el apartado 6, incluso en los casos en que no existan cuotas devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o satisfechas.

La obligación establecida en los párrafos anteriores no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto.”

2.- El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE del 5 de septiembre), establece en su artículo 9, apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. Quienes hayan de formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores deberán presentar una declaración de alta en dicho censo.

2. La declaración de alta deberá incluir los datos recogidos en los artículos 4 a 8 de este reglamento, ambos inclusive.”

Por otra parte, el apartado 3, letra d) del mencionado artículo 9, preceptúa lo siguiente:

“3. Asimismo, esta declaración servirá para los siguientes fines:

(…)

d) Indicar, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyen el objeto de la actividad será posterior al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional.”

El artículo 3, apartado 2, letra a) del mencionado Reglamento establece lo siguiente:

“2. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores estará formado por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español alguna de las actividades u operaciones que se mencionan a continuación:

a) Actividades empresariales o profesionales. Se entenderá por tales aquellas cuya realización confiera la condición de empresario o profesional, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.

(…)”

Según la disposición adicional undécima de dicho Reglamento, se consideran empresarios o profesionales “quienes tengan tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto”.

El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos de dicho precepto.

El artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de facto-res de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las acti-vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores-tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

De acuerdo con lo expuesto, el consultante que tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, que forma parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y que, según se deduce del escrito de consulta, ha presentado la declaración previa al inicio de la actividad regulada en el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, deberá de presentar las correspondientes declaraciones liquidaciones incluso cuando no existan cuotas devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o satisfechas, por así establecerse en el artículo 71, apartado 1, segundo párrafo del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- En relación con la segunda cuestión formulada por el consultante, persona física, relativa a la “prescripción” de la declaración de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la Subdirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, en su informe, de fecha 26 de mayo de 2011, en el ámbito de sus competencias, ha informado lo siguiente:

“La presentación de una declaración censal constituye una actuación del obligado tributario que surte efectos desde su presentación y no está sometida a plazo de validez alguno. Ahora bien, el obligado tributario debe cumplir con sus obligaciones censales en los términos establecidos en la normativa tributaria.

De conformidad con el artículo 3.2.a) del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante RGAT), deben formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, entre otras, las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales, entendiéndose por tales aquellas cuya realización confiera la condición de empresario o profesional. A estos efectos, de acuerdo con la disposición adicional undécima del RGAT, se consideran empresarios o profesionales “quienes tengan tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto”.

A su vez, de conformidad con el artículo 11.1 del RGAT y el artículo 2.3 de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, deben presentar declaración de baja en el Censo señalado quienes cesen en el desarrollo de todo tipo de actividades empresariales o profesionales o quienes, por otra causa, no deban formar parte de dicho Censo.

Consecuentemente, si el consultante finalmente no ha desarrollado actividades empresariales o profesionales en los términos de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, debería haber presentado la correspondiente declaración censal de baja a través del modelo 036 o 037.

A este respecto se destaca que el incumplimiento de obligaciones censales, en particular, la falta de presentación de declaraciones censales está tipificada como infracción tributaria en el artículo 198 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de los procedimientos de comprobación y rectificación censal regulados en los artículos 144 a 146 del RGAT.”

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 164-Uno-6º, 167. RIVA RD 1624/1992 art. 71


Discusión
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