La pérdida por insolvencia de un crédito frente a tercero genera pérdida patrimonial en IRPF (art. 33.1 LIRPF) solo cuando existe auto judicial firme que declara la incobrabilidad. La imputación temporal corresponde al ejercicio en que se dicta la resolución judicial definitiva que cierra el procedimiento concursal, momento en que se produce la alteración patrimonial definitiva. La pérdida se integra en la base imponible general conforme a lo previsto en el art. 48 LIRPF, manteniéndose segregada de cualquier ganancia patrimonial derivada de operaciones previas (p.e., permuta).
Hechos
El consultante y su mujer permutaron en 2006 solares a cambio de inmuebles a construir por la empresa promotora adquirente de los solares, reflejándose la ganancia patrimonial obtenida en la permuta en el IRPF correspondiente al ejercicio 2006.
La promotora incumplió su obligación de entrega a su vencimiento, y en 2011 fue declarada en concurso necesario de acreedores, dictándose en 2012 auto judicial de apertura de la fase de liquidación, manifestando el consultante que, dado el activo de la concursada, no podrá efectuarse el cobro de los créditos ordinarios como el suyo.
Cuestión planteada
Si puede reflejar una pérdida patrimonial por el importe del crédito, ejercicio al que debe imputarse y base imponible en la que debe integrarse.
Contestación
Partiendo de la consideración de la no actuación del consultante y su mujer como promotores inmobiliarios, en el caso consultado, estamos ante un crédito del consultante frente a un tercero, que sólo dará lugar a una pérdida patrimonial a efectos del IRPF si en el procedimiento judicial seguido al efecto resultara incobrable.
Dándose esta circunstancia, la pérdida definitiva por parte del consultante y su mujer del importe total o parcial del crédito tendría la consideración, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de pérdida patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
En cuanto a su imputación temporal, constituye doctrina de este Centro Directivo (entre otras, V1423-10) que esta pérdida patrimonial debe integrarse en la renta del período impositivo del año en que se produzca el auto judicial firme que ponga fin al concurso, pues es en ese momento cuando se produce la alteración patrimonial.
Debe distinguirse la posible pérdida futura derivada del impago del crédito que el consultante y su mujer tienen frente a la promotora, de las ganancias que se derivaron de la transmisión de elementos patrimoniales producidas en la permuta. Dicha posible pérdida futura se integraría en la base imponible general del impuesto, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33 y 48.