Las ayudas económicas para acceso a vivienda otorgadas por el INVIFAS a militares de carrera y profesionales de tropa y marinería en servicio activo constituyen rendimientos del trabajo conforme al artículo 16.1 LIRPF, por derivar directamente de la relación laboral estatutaria. No resulta de aplicación la reducción del 40% del artículo 17.2.a) LIRPF, pues la ayuda carece de período de generación (surge en el momento de la resolución del expediente) y no concurre ninguno de los supuestos de obtención notoriamente irregular que habiliten la reducción.
Hechos
En 2005, al consultante le fue concedida por parte del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) una ayuda para la adquisición de vivienda.
Cuestión planteada
Tributación de la ayuda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La regulación de la ayuda otorgada al consultante por el INVIFAS se recoge, en lo que respecta a las bases de concesión, en la Orden 242/1999, de 21 de octubre, por la que se determinan las bases reguladoras para la concesión de ayudas económicas para el acceso a la propiedad de vivienda de los miembros de las Fuerzas Armadas y en la Resolución 4C0/38037/2005, de 2 de marzo, del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, por la que se convoca la concesión de ayudas económicas para el acceso a la propiedad de vivienda de los miembros de las Fuerzas Armadas, durante el año 2005. En esta normativa se establece que podrán ser beneficiarios de estas ayudas los militares de carrera de las Fuerzas Armadas y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente, que se encuentren en situación de servicio activo en la fecha de publicación de la resolución de la convocatoria de las ayudas.
Esta vinculación de las ayudas con la condición de militar de carrera de las Fuerzas Armadas o profesional de tropa y marinería con relación de servicios de carácter permanente conlleva su calificación, a efectos del IRPF, como rendimientos del trabajo, en cuanto responden a la definición que de estos rendimientos establece el artículo 16.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10): “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Respecto a la posible aplicación a la ayuda de la reducción del 40 por 100 que el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo con un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la contestación es negativa. La ayuda no tiene período de generación, sino que surge en el momento en que se resuelve el expediente de concesión, conforme a los requisitos y condiciones establecidos en la convocatoria, no existiendo un período de tiempo en el que la ayuda se haya ido generando hasta su concesión al interesado. Por otra parte, la ayuda no se corresponde con ninguno de los supuestos que el artículo 10.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), califica como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y que son los siguientes:
“a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 16, 17