La suscripción de nuevas acciones ejerciendo derechos de suscripción de la cartera existente no constituye adquisición de valores homogéneos a efectos de cómputo de pérdidas patrimoniales; el valor de adquisición de las acciones suscritas se determina por el importe realmente satisfecho, mientras que el valor de adquisición de las acciones originarias se minora por el importe obtenido en la transmisión de los derechos, salvo que dicho importe supere el coste original (generando ganancia patrimonial inmediata). En la venta posterior de las 24.857 acciones por 5.000 euros sin adquisiciones de valores homogéneos en el plazo legal, la variación patrimonial se calcula por diferencia entre el valor de adquisición resultante de la operación anterior y el precio de transmisión.
Hechos
La consultante adquirió 10.000 acciones de una sociedad, cotizadas en un mercado secundario oficial de valores, en el año 2008, por un importe de 13.623,69 euros. Ante la ampliación de capital realizada por la sociedad en agosto de 2010, procedió a la venta de 4.806 derechos de suscripción por un importe total de 51, 61 euros, a la suscripción de 24.857 nuevas acciones, con el resto de los derechos, con un desembolso de 2.485,70 euros y a la venta de las 10.000 acciones adquiridas en 2008 por un importe de 1.491,09 euros, obteniendo pérdidas.
Cuestión planteada
Si la suscripción de las nuevas acciones utilizando derechos de su propiedad se considera adquisición de valores homogéneos a los efectos del cómputo de la pérdida patrimonial, y, en su caso, forma de reflejar la operación en el modelo de declaración del impuesto. En el supuesto de que procediese a la venta de las 24.857 acciones por un importe de 5.000 euros, sin adquisiciones de valores homogéneos en el plazo legalmente establecido, forma de calcular la nueva variación patrimonial.
Contestación
De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la transmisión de las acciones a que se refiere el escrito de consulta constituye una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, cuyo importe viene determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.
El artículo 35 del mismo texto legal define el valor de adquisición en las transmisiones onerosas como el formado por la suma de:
“a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
(…).”
El artículo 37 de la Ley del Impuesto recoge una serie de normas específicas de valoración, según las cuales:
“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.
Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.
(…)".
El apartado 2 del este mismo precepto establece que “cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmitan la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar”.
De acuerdo con lo expuesto, el importe obtenido por la consultante por la venta de los derechos de suscripción minorará el valor de adquisición de las acciones de las que proceden, a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial generada en la transmisión de éstas últimas.
El apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
(…).
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones”.
(…).
En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente”.
La finalidad perseguida por la Ley es no permitir la integración de las pérdidas patrimoniales en tanto el patrimonio del contribuyente permanezca constante, de tal forma que la desinversión que, en principio, conlleva la transmisión de un elemento patrimonial se reponga con la adquisición, en un determinado plazo temporal, de esos mismos elementos patrimoniales u otros homogéneos.
En consecuencia, para que la pérdida patrimonial originada pueda ser integrada a medida que se produzcan las posteriores transmisiones de los elementos patrimoniales que fueron recomprados, estas transmisiones, con independencia de que determinen ganancias o pérdidas patrimoniales, deben ser también definitivas, en el sentido propugnado por el artículo 33.5 de la Ley, de tal forma que en el plazo marcado por la misma, dos meses en el supuesto de valores o participaciones que coticen, no se produzca la recompra de éstos.
En el caso consultado, parece que, a lo largo del año 2010, se ha producido una única adquisición de valores homogéneos, los suscritos en la ampliación, simultáneamente a la transmisión de las 10.000 acciones adquiridas en el año 2008, por lo que la totalidad de las adquiridas se considerarán recompra y, por tanto, no podrá computarse la pérdida patrimonial en el año 2010. Ahora bien, esta pérdida patrimonial deberá ser declarada en el apartado G2, “Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de acciones y participaciones negociadas en mercados oficiales”, de la página 9 del modelo de declaración del impuesto del año 2010, consignando un cero en la casilla 347 “Pérdidas patrimoniales. Importe computable”.
En el supuesto de que se procediese a la posterior venta de las acciones adquiridas en agosto de 2010, independientemente de que se genere una ganancia o una pérdida patrimonial, siempre que en los mencionados plazos legales no se compren valores homogéneos, se computará, en ese momento, íntegramente la pérdida patrimonial obtenida con la transmisión de las acciones adquiridas en 2008.
Por lo que se refiere a la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta de las citadas acciones, su cálculo se efectuará por diferencia entre el valor de transmisión, determinado en la forma prevista en el artículo 37.1 de la Ley del Impuesto, y su valor de adquisición, determinado en la forma prevista en el artículo 35.1 de la misma Ley.
Tanto la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta de las citadas acciones como la pérdida patrimonial del año 2010 que proceda computar se integrarán en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto, según el cual:
“1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
2. Las compensaciones previstas en el párrafo anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35 y 37