El pago del alquiler de vivienda por la entidad constituye rendimiento del trabajo en especie si la empresa proporciona al empleado la utilización gratuita o infraprecio de la vivienda como contraprestación laboral. Se cualifica como mediación de pago (y por tanto renta dineraria) solo cuando el trabajador ha ordenado expresamente a la empresa el abono a tercero en cumplimiento de una obligación salarial previa; en caso contrario, si el empleador asume el compromiso de financiar directamente la vivienda como beneficio laboral, aplica el régimen de retribución en especie sujeta a valoración según valor de mercado o, si procede, régimen de exención del artículo 43 LIRPF (vivienda con título de ocupación cedida por el empleador).
Hechos
La entidad consultante, en el marco de un "plan de retribución flexible", tiene la intención de acordar con sus trabajadores poner a disposición de éstos una vivienda. El contrato lo suscribe directamente el empleado con el arrendador, siendo la empresa quien abona directamente el importe del alquiler a este último.
Cuestión planteada
Si a efectos del IRPF el pago por la entidad consultante del alquiler puede considerarse como retribución en especie por utilización de vivienda a la que se refiere el artículo 43 de la Ley del Impuesto, y cómo se valoraría dicha retribución.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1 y en el artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, las rentas que deriven de las relaciones laborales entre la entidad consultante y sus empleados, consistentes en la utilización, consumo u obtención por éstos y para fines particulares de determinados bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, en principio constituyen para aquellos rendimientos del trabajo en especie.
Asimismo, el citado artículo 42.1 establece que cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.
Además de lo anterior, los referidos rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos, en los que se produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto de gastos efectuados por el empleado; es decir, supuestos en que la empresa se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado. En estos casos, la contraprestación exigible por el trabajador a la empresa no consiste en la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios, sino que se trata de una contraprestación que la empresa tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria, si bien en virtud del mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero señalado por éste. Es decir, que el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza directamente por el empleador.
En consecuencia, tratándose de simples mediaciones de pago realizadas en los términos descritos, no cabe entender que las cantidades abonadas por la empresa a un tercero se califiquen como rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que se tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios.
No obstante, debe señalarse que no siempre que el empleador satisfaga o abone cantidades a terceros para que éstos proporcionen a su trabajador el bien, derecho o servicio de que se trate, estemos en presencia de retribuciones dinerarias, por considerar que existe mediación de pago, ya que en ocasiones la retribución en especie se instrumenta mediante un pago directo del empleador al tercero en cumplimiento de los compromisos asumidos con sus trabajadores, es decir, para hacer efectiva la retribución en especie acordada.
Para que opere tal supuesto resulta necesario que la retribución en especie esté así pactada con los trabajadores en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, es decir, que la empresa venga obligada (en función del convenio o contrato) a suministrarles una vivienda en alquiler. En tal supuesto, las cantidades pagadas por la empresa a los arrendadores no se considerarían como un supuesto de mediación de pago, en los términos anteriormente señalados, sino como retribuciones en especie acordadas en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, por lo que resultarían de aplicación las previsiones de los artículos 42 y 43 de la Ley del Impuesto, lo que comportaría valorar esta retribución en especie conforme con la regla contenida en el número 1º, a) del apartado 1 de este último artículo.
En el supuesto planteado en la consulta, no se manifiesta si el pago del alquiler tiene la naturaleza de retribución en especie pactada con los trabajadores en convenio colectivo o en el contrato de trabajo, habiendo efectuado, en consecuencia, las oportunas modificaciones o novaciones contractuales. Partiendo de la hipótesis de que así sea y dado que es la empresa quien abona directamente el importe del alquiler al arrendador, podría considerarse la existencia de una retribución en especie consistente en la utilización de vivienda, prevista en el artículo 43.1.1º.a) de la LIRPF, con independencia de que el contrato lo suscriba directamente el empleado con el arrendador.
En cuanto a su valoración, el referido artículo establece:
“1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, con las siguientes especialidades:
1.º Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes normas de valoración:
a) En el caso de utilización de vivienda, el 10 por ciento del valor catastral.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados o modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, el 5 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 5 por ciento.
La valoración resultante no podrá exceder del 10 por ciento de las restantes contraprestaciones del trabajo.”
Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), la cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por la citada retribución en especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a la regla anteriormente señalada, el tipo que corresponda de los previstos en el artículo 80 del Reglamento del Impuesto.
Por el contrario, de no efectuarse las indicadas novaciones o modificaciones del contrato de trabajo, nos encontraríamos ante simples mediaciones de pago efectuadas por el empleador, por lo que las cantidades satisfechas por la entidad tendrán la consideración de rendimientos del trabajo dinerarios sujetos a retención a cuenta de este Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Artículos 42 y 43