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Consulta vinculante · V1430-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El contribuyente puede ostentar simultáneamente inmuebles arrendados afectos y no afectos a actividad empresarial. La calificación depende de si el bien es necesario para la obtención de rendimientos de la actividad (cuestión de hecho acreditables por cualquier medio). En transmisión de inmuebles no afectos adquiridos antes del 31.12.1994, procede aplicar la disposición transitoria novena del TRLIRPF con las reducciones de ganancia patrimonial que ésta establece, siempre que conste documentalmente la desafectación o que nunca estuvieron afectos.

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Hechos

La consultante, al fallecer su marido, ha resultado adjudicataria de todos los elementos afectos a una actividad económica de arrendamiento que se desarrollaba a través de una "comunidad de bienes" cumpliendo los requisitos exigidos por el TRLIRPF, es decir con local dedicado exclusivamente a la actividad y con persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Además ha tenido siempre un inmueble privativo en el que tiene arrendados diversos pisos y locales y no está afecto a la actividad económica desarrollada por la C.B.

Cuestión planteada

Si puede tener dos tipos de inmuebles arrendados afectos y no afectos a la actividad empresarial. En caso de transmisión del inmueble no afecto a la actividad empresarial posibilidad de aplicar la disposición transitoria novena de la Ley.

Contestación

El artículo 27 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas bajo el epígrafe “elementos patrimoniales afectos” establece:

“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Reglamentariamente podrá determinarse las condiciones en que, no obstante, su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.

3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges “.

Conforme al mencionado precepto, los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica son aquellos necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. La afectación o no a la actividad es una cuestión de hecho que se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá la valoración de las pruebas aportadas.

La Disposición Transitoria Novena del TRLIRPF establece:

“Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2.ª y 4.ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión“.

La mencionada disposición resulta de aplicación en la medida en que concurran las condiciones exigidas por la misma debiéndose destacar que, en ningún caso, resulta de aplicación a elementos patrimoniales afectos a una actividad económica. A estos efectos, y como señala el segundo párrafo de la disposición se considerarán elementos patrimoniales no afectos aquellos en los que la desafectación se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 27, DT 9


Discusión
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