La operación no configura aportación de rama de actividad conforme al artículo 83.3 del TRLIS. La DGT descarta que los elementos aportados constituyan unidad económica autónoma, toda vez que la "actividad promotora futura" carece de existencia previa en las aportantes con organización y gestión diferenciadas; por tanto, no reúne el requisito de conjunto patrimonial capaz de funcionar por sus propios medios, excluyéndose el acceso al régimen especial de neutralidad fiscal del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Hechos
La entidad consultante tiene por actividad la promoción y construcción de edificaciones, disponiendo de medios materiales y humanos para su desempeño. Sus socios por partes iguales son tres entidades que realizan la misma actividad y que recientemente han adquirido en proindiviso numerosos solares de forma directa.
Se pretende aportar a la consultante por parte de sus socios la rama de actividad futura de promoción que se desarrollará en los solares adquiridos en proindiviso, así como el personal necesario y los bienes, derechos y obligaciones afectos a dicha rama de actividad. Mientras, en las entidades-socios permanecerían los solares no adquiridos en proindiviso que están siendo objeto de promoción. En conclusión, se aportaría la actividad promotora futura, permaneciendo en los socios la actividad promotora presente.
Con esta operación se pretende aumentar el tamaño y el poder de negociación con proveedores y entidades de crédito, profesionalizar la gestión del negocio, acometer proyectos urbanísticos de mayor envergadura, asegurar la continuidad del negocio y expandir el negocio en otros ámbitos geográficos.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede considerarse aportación de rama de actividad a los efectos de lo previsto en el artículo 83.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.3 del TRLIS considera como aportación no dineraria de rama de actividad “la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio los valores representativos del capital social de la entidad adquirente”.
A tal efecto, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…)”
Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
De los datos aportados en el escrito de consulta, parece desprenderse que los elementos que pretenden ser objeto de aportación no configuran por sí mismos una rama de actividad. En primer lugar, tal y como se señala en el escrito de consulta se pretende aportar la “actividad promotora futura”, es decir, una actividad que aún no ha sido objeto de inicio por parte de las entidades tenedoras de los solares, lo que tiene sentido puesto que dicho inicio se produciría en la entidad destinataria, en este caso, en la consultante. Por tanto, no se puede hablar de la existencia de un conjunto de elementos patrimoniales que, en sede de las entidades aportantes, cuenten con una organización y gestión diferenciadas del resto de patrimonio que posee cada una de ellas. De lo que se deduce que la operación señalada no puede considerarse incluida en el concepto señalado en el artículo 83.3 del TRLIS, por lo que no podrá aplicar el régimen fiscal especial.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-3