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Consulta vinculante · V1431-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las retribuciones percibidas por profesionales que actúan como representantes de un administrador acreedor concursal (cuando éste carece de la condición de auditor, economista o titulado mercantil) constituyen rendimientos del trabajo personal conforme al artículo 17.2.e) LIRPF, al no concurrir la condición legal de administrador concursal que la jurisprudencia vinculante (V2175-08) reservaba para calificación como rendimientos de actividades económicas, condición que sí existe cuando el administrador acreedor reúne los requisitos profesionales del artículo 27 Ley Concursal.

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Hechos

La consultante ha sido designada en un procedimiento concursal en uso de la previsión establecida en el artículo 27.1.3º de la Ley Concursal, que dispone que cuando el acreedor designado administrador concursal sea una persona natural que no tenga la condición de auditor de cuentas, economista o titulado mercantil, dicho acreedor podrá optar por participar en la administración concursal o por que se designe a uno de los anteriores, lo que se ha hecho mediante el nombramiento de la consultante.

Cuestión planteada

Si las retribuciones percibidas en el desarrollo de dicha actividad deben calificarse como rendimientos del trabajo personal o de actividades económicas a efectos del IRPF.

Contestación

La cuestión relativa de la naturaleza a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las retribuciones percibidas por los Administradores Concursales ha sido contemplada en varias consultas de este Centro directivo, entre las que puede citarse la Consulta Vinculante V2175-08, de 19 de noviembre de 2008.

En dicha Consulta se contemplaban los casos de administración concursal previstos en el número 1º y 2º del apartado 1 del artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, -BOE del 10 de julio-, referidos a un abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo, y un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.

En dichos casos se consideraba que, a pesar de su condición de administradores que llevaría en principio y con carácter general a calificar los rendimientos obtenidos como rendimientos procedentes del trabajo, por aplicación del artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, concurrían una serie de circunstancias especiales, que derivan de la especial naturaleza de la administración concursal y de su regulación, y que se detallaban en la referida consulta, que hacían concluir que los rendimientos obtenidos por dichos administradores debían calificarse a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos procedentes de actividades económicas, de las previstas en el artículo 27.1 de la LIRPF.

En el presente caso, sin embargo, la Ley Concursal no considera como administrador concursal al profesional designado en caso de que el acreedor administrador concursal no tenga la condición de auditor de cuentas, economista o titulado mercantil, sino como su representante.

Así se refleja expresamente en el “Acta de Aceptación del cargo de Profesional de Acreedor administrador Concursal”, del Juzgado de lo Mercantil que tramita el concurso y que la consultante acompaña a su consulta, donde se manifiesta que “…tiene aceptado el cargo de representante del administrador ACREEDOR del concurso…”, emitiéndose asimismo por dicho Juzgado “Credencial como representante de administrador concursal” que también se acompaña a la consulta, refiriéndose a su vez la Ley Concursal a dichos profesionales como representantes de los administradores concursales (así, en los artículos 27.2.1º o 32.3).

Por tanto, dichos profesionales no tienen la naturaleza de administradores concursales, sino de sus representantes, por lo que no se plantearía en dichos profesionales la posible cuestión relativa a si los rendimientos obtenidos por ellos tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo o la de rendimientos de actividades económicas.

Por ello, debe concluirse que la actividad desarrollada por el profesional designado en representación del acreedor administrador concursal que no tiene la condición de auditor de cuentas, economista o titulado mercantil, y que se desarrolla en el ejercicio de su actividad profesional y se somete al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y remuneración establecido para los administradores concursales (artículo 27.1.3º de la Ley Concursal), reúne las características previstas para los rendimientos de actividades económicas, establecidas en el artículo 27.1 de la LIRPF antes citado y que considera como tales rendimientos a “…aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”, entre los cuales incluye el mencionado artículo a los rendimientos correspondientes al “…ejercicio de profesiones liberales…”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 17, 27


Discusión
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