Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Extinción de mutuo acuerdo, rendimiento del trabajo, exen... · DGT V1432-15
Consulta vinculante · V1432-15
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por extinción de relación laboral de mutuo acuerdo no accede a la exención del artículo 7.e) LIRPF (reservada a despidos o ceses forzosos conforme al ET), tributando íntegramente como rendimiento del trabajo. Sin embargo, procede aplicar la reducción del 40% del artículo 18.2.a) LIRPF si concurren dos requisitos: período de generación superior a dos años (computable desde el inicio de la relación laboral hasta su extinción) y naturaleza no periódica ni recurrente de la indemnización, con límite de base reducible de 300.000 euros.

Extinción de mutuo acuerdo rendimiento del trabajo exención artículo 7.e) LIRPF reducción 40% artículo 18.2.a) LIRPF período de generación naturaleza no recurrente

Hechos

La consultante extinguió con fecha 24 de enero de 2014, de mutuo acuerdo, la relación laboral con la empresa para la que trabajaba .En virtud de dicho acuerdo, la consultante percibió el último día hábil del mes de enero la indemnización por extinción de la relación laboral acordada y la liquidación de saldo y finiquito de su relación laboral.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por extinción de la relación laboral de mutuo acuerdo obtenida. Aplicación de la reducción del 40%.

Contestación

El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción dada por la Ley 3/2012, redacción que se introduce con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece que estarán exentas:

“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.”.

Del examen de la documentación aportada se desprende que la extinción de la relación laboral de la consultante se produce en virtud de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, por lo que no resultará aplicable la exención prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF, debiendo tributar las cantidades percibidas por el consultante como rendimientos del trabajo en el IRPF.

Respecto a una posible aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 a) de la LIRPF, dicho artículo dispone que se aplicará:

“El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

b) Sin perjuicio de la aplicación del límite anual señalado en el párrafo anterior, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 40 por ciento no podrá superar:

(…)

2.º En el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 40 por ciento será cero.

A efectos de lo previsto en este apartado 2.º, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del número de períodos impositivos a los que se imputen.”.

Al respecto, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone lo siguiente:

“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:

(…)

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.”

Dado que el rendimiento percibido por la consultante se imputa en un único periodo impositivo, le resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 7 e) y 18.2


Discusión
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