La ganancia o pérdida patrimonial en la transmisión futura del inmueble se cuantificará por diferencia entre el valor de adquisición —integrado por el precio de adjudicación en subasta más gastos judiciales y registrales inherentes— y el valor de transmisión. La fecha de adquisición es la del otorgamiento de la escritura pública de adjudicación, conforme a la teoría del título y el modo. No integran el valor de adquisición otros gastos, intereses ni desplazamientos. El carácter de ganancia/pérdida patrimonial a corto o largo plazo dependerá del período transcurrido entre adjudicación y transmisión.
Hechos
El consultante ha adquirido una finca consecuencia de la subasta sustanciada en el proceso de ejecución judicial posterior al cambiario 92/2001.
Cuestión planteada
Fecha y valor de adquisición de la mencionada finca, a los efectos de una futura transmisión.
Contestación
La transmisión del inmueble citado en el escrito de consulta generará una ganancia o pérdida patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), en adelante TRLIRPF, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor. Esta ganancia o pérdida patrimonial se cuantificará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.
En el caso que nos ocupa, el valor de adquisición estará integrado por el valor de adjudicación en la subasta judicial, incluidos los gastos judiciales y registrales inherentes a la misma y satisfechos por el consultante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1.b) del TRLIRPF.
No podrán considerarse como mayor valor de adquisición, ni como pérdidas patrimoniales a efectos del Impuesto, los diversos pagos, intereses o gastos de desplazamiento citados por el consultante.
Con respecto al importe de compra del crédito descrito en el texto de la consulta, debe aclararse que, aunque esta operación fue necesaria para asegurar el cobro de la deuda, no puede, en este momento, considerarse ni mayor valor de adquisición, ni pérdida patrimonial, sin perjuicio de que si en un futuro el consultante, ahora nuevo titular, por subrogación, de los derechos que dicho crédito conlleva, no puede hacerlos efectivos, se generará una pérdida patrimonial por la cuantía correspondiente.
Una vez cuantificada la ganancia o pérdida patrimonial, si el período de tiempo transcurrido entre las fechas de adquisición y de transmisión del inmueble es igual o inferior a un año, la ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la parte general de la renta del periodo impositivo, si ese periodo de tiempo es superior a un año, se integrará en la parte especial de la renta del período impositivo.
Para determinar la fecha de adquisición debe tenerse en cuenta que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, de tal manera que "no se transfiere el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida" (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública.
En consecuencia, en el caso consultado, la fecha de adquisición del inmueble adjudicado al consultante en subasta judicial es la del auto firme de adjudicación, es decir, el 6 de junio de 2005, a tenor de lo detallado en el escrito de consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 31-1, 33-1- b).-