La exención del artículo 7.w) LIRPF (prestaciones en forma de renta de planes de pensiones de personas con discapacidad) resulta de aplicación exclusivamente cuando las prestaciones se perciben en forma de **renta periódica**, no en forma de capital o rescate único. El requisito adicional es que deriven de aportaciones efectuadas a planes constituidos específicamente a favor de personas con discapacidad (minusvalía ≥65% física/sensorial o ≥33% psíquica, o incapacidad judicialmente declarada), siendo la exención limitada a tres veces el IPREM anual. El rescate de la totalidad del saldo en forma de capital no es susceptible de esta exención.
Hechos
El consultante, partícipe de un plan de pensiones, accedió a su jubilación en el año 2022. En el año 2020 le fue reconocido un grado de discapacidad del 40% de carácter permanente.
Cuestión planteada
Posibilidad de rescatar la totalidad de su plan de pensiones y aplicar la exención del artículo 7.w) de la Ley 35/2006.
Contestación
En primer lugar, ha de indicarse que la posibilidad de hacer efectivos los derechos económicos de los planes de pensiones es una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar dicha cuestión la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
En el ámbito fiscal, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF) dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones”.
Igualmente, el artículo 7.w) de la LIRPF establece que estarán exentos:
“w) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley, hasta un importe máximo anual de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples”.
El artículo 53 al que se alude en dicho precepto se refiere a las “aportaciones realizadas a planes de pensiones a favor de personas con discapacidad con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima de esta Ley”.
Como puede observarse se establece un régimen fiscal especial para las prestaciones percibidas por personas con discapacidad, siempre y cuando tales prestaciones deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones constituidos a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por ciento o con una incapacidad declarada judicialmente.
Sin embargo, no se podrán acoger a dicho régimen especial las prestaciones que deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones conforme al régimen general, aunque se tenga reconocida una discapacidad.
En el caso consultado, no queda acreditado que se hayan realizado aportaciones a planes de pensiones constituidos a favor de personas con discapacidad, para los cuales existe un régimen especial. En este sentido, ha de precisarse que la opción por el régimen especial debe ser previa a la realización de aportaciones, por lo que los derechos que se hubieran generado con aportaciones realizadas a planes de pensiones bajo el régimen general en ningún caso podrán acogerse al régimen especial previsto para planes de pensiones a favor de personas con discapacidad.
De acuerdo con lo anterior, si las aportaciones a los planes de pensiones se han realizado bajo el régimen general, no podrá aplicarse el régimen especial previsto para planes de pensiones constituidos a favor de personas con discapacidad, aunque en el momento de percibir la prestación se tenga reconocido un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por ciento o una incapacidad declarada judicialmente.
En consecuencia, no resultaría de aplicación la exención prevista en el artículo 7.w) de la LIRPF y, por tanto, sería aplicable el régimen general de tributación de las prestaciones de planes de pensiones previsto en el artículo 17.2.a).3ª de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 7-w, 17-2-a-3, 53