La operación de aportación de participaciones cualificadas (99,99% del capital) de las sociedades 2 a 7 a la sociedad 1 configura un canje de valores conforme al artículo 83.5 TRLIS, siendo de aplicación el régimen especial del capítulo VIII título VII TRLIS siempre que concurran los requisitos del artículo 87 (residencia del sujeto pasivo e identidad comunitaria de la entidad adquirente) y se descarte la finalidad de fraude/evasión fiscal del artículo 96.2. Las acciones recibidas deben registrarse por su valor de mercado a efectos fiscales, siendo este el valor de adquisición para calcular futuras plusvalías o minusvalías en transmisiones posteriores, con independencia del valor contable de las acciones entregadas.
Hechos
La entidad consultante, residente en territorio español, se dedica a la distribución y comercialización de vehículos de una determinada marca.
Es titular, entre otras, de participaciones en siete sociedades anónimas (sociedades 1; 2; 3; 4; 5; 6; y 7), también residentes en territorio español, en cada una de las cuales participa en un 99,99%.
Las sociedades 1 a 5 tienen como principales actividades la comercialización de vehículos nuevos (concesionarios de la marca) y usados (de todas las marcas), así como la actividad de taller.
La sociedad 6 tiene como actividad el alquiler de industria, careciendo de personal contratado. Hasta ahora, explotaba, igual que las sociedades 1 a 5, un concesionario de la marca. El inmueble donde se ubicaba el concesionario, junto con las instalaciones y el personal adscrito a las mismas, es el objeto del contrato de arrendamiento de industria mencionado. En la actualidad está en negociaciones con el arrendatario para la venta de los activos.
La sociedad 7, hasta 2005, explotaba asimismo un concesionario de la marca. En la actualidad su actividad consiste en arrendar el inmueble a otra sociedad participada en un 28,57%, siendo esta última la que explota el concesionario. La sociedad 7 carece de personal contratado.
Tanto la entidad consultante como las sociedades 1 a 7 citadas pertenecen, junto con otras sociedades, a un grupo de consolidación fiscal, cuya sociedad dominante es la sociedad RE.
La entidad consultante tiene intención de reorganizar su estructura de participaciones en las que denomina "filiales comerciales" interponiendo a una de ellas a modo de cabecera, de la que colgarán todas las participaciones de las demás filiales comerciales.
Esta nueva estructura permitirá que la filial comercial de mayor estructura e importancia gestione la participación del resto de las filiales comerciales, a la vez que su situación de cabecera le permitirá ejercer un control sobre la actividad, organización y control de todas ellas, particularmente en lo que concierne a la gestión de los medios comerciales que el constructor (la sociedad dominante RE) pone a disposición de su red de ventas y en la gestión de los fondos propios de las diferentes sociedades (política de distribución de dividendos). La sociedad 1 es, con gran diferencia, la filial con mayor volumen de negocio, mayor número de personal contratado y mayor estructura, de manera que tras la reestructuración que se propone, la titularidad del resto de las filiales comerciales dependería de esta sociedad.
La opción elegida para llevar a cabo la reestructuración planteada sería una operación de canje de valores entre la entidad consultante y la sociedad 1. Mediante esta operación la sociedad 1 realizaría una ampliación de capital que sería suscrita enteramente por la entidad consultante, la cual, a cambio de los títulos recibidos, entregaría las acciones que posee en el resto de filiales antes citadas, y, en su caso, una compensación en dinero que no excedería del 10 por ciento del valor nominal.
Por tratarse de una operación entre sociedades del mismo grupo, la entidad consultante entiende que, de acuerdo con la norma de valoración 21ª del Plan General de Contabilidad, procede registrar contablemente las acciones recibidas por el mismo valor que estaban contabilizadas las acciones entregadas a cambio.
Cuestión planteada
: 1. Posibilidad de aplicar el régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la operación propuesta.
2. Si procede registrar contablemente las acciones recibidas por el mismo valor que figuraban las acciones entregadas a cambio, y si dicho valor es el que debe considerarse, a efectos fiscales, como precio de adquisición a efectos de calcular las posibles rentas obtenidas en transmisiones posteriores.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS, define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
(…)
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación de aportación de las participaciones de las sociedades 2 a 7, representativas del 99,99% del capital de cada una de ellas, por parte de la entidad consultante a la sociedad 1, tendrá la consideración de canje de valores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria adquiere participaciones en el capital social de otras que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en las mismas y, en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen fiscal previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de que la filial comercial de mayor estructura e importancia gestione la participación del resto de las filiales comerciales, a la vez que su situación de cabecera le permitirá ejercer un control sobre la actividad, organización y control de todas ellas, particularmente en lo que concierne a la gestión de los medios comerciales que el constructor (la sociedad dominante RE) pone a disposición de su red de ventas y en la gestión de los fondos propios de las diferentes sociedades (política de distribución de dividendos). Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
Por otra parte, se plantea en el escrito de consulta si procede registrar contablemente las acciones recibidas por el mismo valor que figuraban las acciones entregadas a cambio, y si dicho valor es el que debe considerarse, a efectos fiscales, como precio de adquisición. La cuestión referida a la valoración de las acciones recibidas desde el punto de vista contable no compete a este Centro Directivo, ya que la normativa fiscal establece una regla específica de valoración de elementos a los efectos de la aplicación del régimen fiscal especial anteriormente mencionado, cualquiera que sea la forma de contabilizar la operación.
En este sentido, el apartado 3 del artículo 87 del TRLIS establece que:
“3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.”
La aplicación del precepto transcrito al caso consultado determina que, desde el punto de vista fiscal, los valores recibidos por la entidad consultante como consecuencia de la aportación de las distintas participaciones a la sociedad 1 tendrán el mismo valor que los entregados, determinado de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades, aumentado o disminuido en el importe de la compensación complementaria en dinero, en su caso, entregada o recibida, conservando igualmente la fecha de adquisición, consecuencia todo ello de la neutralidad fiscal que inspira la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87 y 96