La indemnización por incumplimiento de contratación laboral tributaria como rendimiento del trabajo en IRPF, sin amparo en supuestos de exención o no sujeción. La imputación temporal se efectúa al período impositivo en que la resolución judicial adquiere firmeza (no cuando se devengó el derecho), conforme al artículo 14.2.a LIRPF. Resulta de aplicación la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF si el período de generación de la renta supera dos años y no tiene carácter periódico.
Hechos
La consultante denunció a su empresa por incumplimiento de acuerdo en derecho preferencial a ser readmitida en caso de nuevas contrataciones. La jurisdicción laboral determina el derecho de la consultante a ser indemnizada por la cuantía de los salarios que hubiera debido percibir si hubiera sido contratada en lugar del aquel otro que sí lo fue.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de la indemnización.
Contestación
En primer lugar, cabe señalar que la indemnización objeto de consulta se encuentra sometida a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no viéndose amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos en la legislación vigente.
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Con esta configuración de los rendimientos del trabajo, y teniendo en cuenta que la indemnización viene motivada por no haber podido desarrollar la consultante su trabajo al no haber sido contratada en lugar del otro que sí lo fue, este Centro directivo viene manteniendo el criterio de que en supuestos como el consultado la calificación que procede otorgar a la indemnización es la de rendimientos del trabajo, dado su carácter sustitutorio de las retribuciones de un trabajo que no se pudo desarrollar.
Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley del Impuesto recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo a), donde se establece lo siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
Por tanto, procederá imputar estos rendimientos del trabajo al período impositivo en el que la resolución judicial en la que finalmente queda cuantificada la indemnización adquiere firmeza (circunstancia que de la documentación incorporada al expediente se produce en 2010).
Una vez determinada su imputación temporal, por lo que respecta a la posible aplicación de la reducción del 40 por ciento que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para “los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los recogidos en su artículo 17.2.a) que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, procede señalar que al percibirse la indemnización en sustitución de unas retribuciones de un trabajo que no se pudo desarrollar por un determinado espacio de tiempo, en cuanto ese período temporal que abarca la indemnización sea superior a dos años sí resultará aplicable la referida reducción.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 17