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Consulta vinculante · V1435-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación podrá acogerse al régimen especial de fusiones del capítulo VIII del título VII del TRLIS siempre que: (i) cumpla los requisitos mercantiles de fusión conforme a la Ley de Sociedades Anónimas; (ii) satisfaga la definición fiscal del artículo 83.1 del TRLIS (transmisión en bloque del patrimonio social, disolución sin liquidación, compensación en dinero no superior al 10%); (iii) cuente con motivos económicos válidos ajenos al fraude o evasión fiscal. La aplicabilidad del régimen quedará excluida cuando el principal objetivo sea la ventaja fiscal sin reestructuración o racionalización operativa efectiva.

régimen especial fusiones fusión por transmisión en bloque motivos económicos válidos compensación dineraria 10% neutralidad fiscal fraude o evasión fiscal.

Hechos

La entidad consultante A, íntegramente participada por una persona física P, es una sociedad de tenencia de participaciones, que se dedica a la gestión, dirección y prestación de servicios a sus filiales contando con medios humanos y materiales necesarios para ello.

Por otra parte, la entidad B, íntegramente participada por un hermano de P, se dedica exactamente a la misma actividad.

Tanto A como B poseen como principal activo una participación indirecta en un grupo dedicado al comercio al por menor de toda clase de productos alimenticios. En el marco de un proceso de reestructuración se pretende proceder a la fusión de ambas entidades de manera que A absorba a B.

Con esta operación se pretenden los siguientes objetivos:

- Aglutinar porcentaje de voto en el grupo: reforzar el poder de decisión y control, conseguir la dirección y gestión unificada de las sociedades intervinientes, centralizar la toma de decisiones a través de un único vehículo legal que otorgue seguridad jurídica y proporcione mayores ventajas que un pacto entre socios.

- Ahorro de costes: lograr eficiencias de control y ahorro de personal a través de las economías de escala que proporciona la fusión, conseguir una menor complejidad administrativa y una gestión más coordinada y profesionalizada, simplificar obligaciones contables, mercantiles y fiscales.

- Reforzar el patrimonio de la consultante: potenciar la capacidad financiera de la absorbente con un incremento de la capacidad de endeudamiento y canalizar futuras inversiones empresariales a través de una única entidad.

Ninguna de las entidades intervinientes en la fusión tiene créditos o beneficios fiscales que incida en la decisión de llevar a cabo la operación.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1 del TRLIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)”

Por su parte, el artículo 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada, dispone que las fusiones de cualesquiera sociedades en una sociedad de responsabilidad limitada se regirán por lo dispuesto en las secciones 2ª y 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto sean aplicables.

En este sentido, el artículo 233 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.

Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y cumple lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se señala que esta operación pretende reforzar el poder de decisión y control, conseguir la dirección y gestión unificada de las sociedades intervinientes, centralizar la toma de decisiones a través de un único vehículo legal que otorgue seguridad jurídica y proporcione mayores ventajas que un pacto entre socios; lograr eficiencias de control y ahorro de personal a través de las economías de escala que proporciona la fusión, conseguir una menor complejidad administrativa y una gestión más coordinada y profesionalizada, simplificar obligaciones contables, mercantiles y fiscales; y por último, potenciar la capacidad financiera de la absorbente con un incremento de la capacidad de endeudamiento y canalizar futuras inversiones empresariales a través de una única entidad. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-1


Discusión
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