Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento neto del trabajo, gastos deducibles, seguro p... · DGT V1435-19
Consulta vinculante · V1435-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las primas de seguro de enfermedad privado no constituyen gasto deducible en la determinación del rendimiento neto del trabajo conforme al artículo 19.2 LIRPF. El catálogo de deducciones es taxativo: cotizaciones a Seguridad Social, detracciones por derechos pasivos, cuotas sindicales/colegiales obligatorias, gastos de defensa jurídica (límite 300 €) y otros gastos (límite 2.000 € anuales). Los seguros privados de salud no encajan en ninguna de estas categorías y quedan fuera del ámbito de deducibilidad en rendimientos del trabajo.

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Hechos

El consultante ha cambiado su residencia a España y percibe dos pensiones (una de Alemania y otra de Colombia). Al no haber cotizado en España, tiene contratado un seguro de enfermedad privado.

Cuestión planteada

Si, en su declaración de la renta, puede deducir los gastos por el seguro de enfermedad privado.

Contestación

La determinación del rendimiento neto del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, donde se establece lo siguiente:

“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.

f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.

(…)”.

Por tanto, los pagos que el consultante realiza por el seguro de enfermedad privado no tienen la consideración de gasto deducible de los rendimientos íntegros del trabajo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 19.


Discusión
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