La exención del artículo 22.Nueve LIVA para entregas destinadas a organismos internacionales y personal con estatuto diplomático no condiciona su aplicabilidad a la matriculación en régimen diplomático del vehículo. La exención opera en función de la condición del destinatario (organismo internacional o personal con estatuto diplomático reconocido) y los límites establecidos en convenios internacionales aplicables, independientemente del régimen de matriculación del bien. El requisito determinante es el estatuto del adquirente y la finalidad de uso oficial conforme a los tratados internacionales pertinentes.
Hechos
El consultante ha adquirido un vehículo automóvil y ha solicitado la exención prevista en el artículo 22.Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por ser miembro de las Fuerzas de las Estados miembros de la Organización Tratado Atlántico Norte.
La Oficina Nacional de Gestión Tributaria concedió la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido si bien señaló que la misma surtiría efectos desde que se matriculara el vehículo en régimen de matrícula diplomática.
Cuestión planteada
El consultante matriculó el vehículo en régimen particular y se cuestiona si la exención del artículo 22.Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido condiciona su aplicación a la matriculación en régimen diplomático.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que "estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".
El artículo 22, apartado Nueve de la Ley 37/1992, declara exentas en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente:
"Las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los Organismos Internacionales reconocidos por España o al personal de dichos Organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los Convenios Internacionales que sean aplicables en cada caso".
El artículo 22.Nueve de la ley del Impuesto contiene la transposición a nuestro Derecho del mandato previsto en el artículo 15 apartado 10 de la Sexta Directiva del Consejo.
La regulación de desarrollo de lo previsto en el artículo 22.Nueve de la ley del Impuesto está contenida en la actualidad en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático consular y de organismos internacionales (BOE. de 30 de diciembre), que a su vez está desarrollado por la Orden Ministerial de 24 de Mayo de 2001 (BOE del 26).
En particular, en el ámbito de la Organización del Tratado Atlántico Norte, el Real Decreto 160/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte, a los Cuarteles Generales Internacionales de dicha Organización y a los Estados parte en dicho Tratado y se establece el procedimiento para su aplicación establece en su artículo 4 lo siguiente:
“1. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:
a) Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como las prestaciones de servicios, que se efectúen para la Organización del Tratado del Atlántico Norte y exclusivamente para su uso oficial cuya base imponible, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 300 euros.
b) Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como las prestaciones de servicios, que tengan como destinatario a un Cuartel General Aliado y que se efectúen para fines oficiales en el ejercicio de las funciones autorizadas en el Acuerdo Complementario.
c) Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como las prestaciones de servicios, que tengan como destinatario a las Fuerzas Armadas españolas cuando actúen en nombre y por cuenta de la Organización del Tratado del Atlántico Norte para los fines autorizados en el Acuerdo Complementario.
d) Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de carburantes, aceites y lubricantes que se destinen a ser utilizados exclusivamente por vehículos, aeronaves y navíos afectos al uso oficial de un Cuartel General o de una fuerza de los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte distintos de España o de las Fuerzas Armadas Españolas cuando actúen en nombre y por cuenta de las mismas.
2. Estarán igualmente exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:
a) Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como las prestaciones de servicios, que tengan como destinatario un contratista que ejecute un contrato para un Cuartel General en el ejercicio de las funciones autorizadas en el Acuerdo Complementario, siempre que el contratista los adquiera en nombre del Cuartel General.
b) Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como las prestaciones de servicios, que tengan como finalidad el suministro de los comedores, clubes, asociaciones, restaurantes, bares, cantinas, tiendas y economatos de los Cuarteles Generales.
c) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por los comedores, clubes, asociaciones, restaurantes, bares, cantinas, tiendas y economatos de los Cuarteles Generales, a favor de los miembros de la Fuerza, del elemento civil o de personas dependientes.
d) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por los comedores, clubes y asociaciones, cantinas, bares y restaurantes, a favor del personal militar y civil español y los huéspedes oficiales del Cuartel General, exclusivamente para ser consumidos en estos locales.
e) Las entregas de vehículos a motor y motocicletas que tengan por destinatario los miembros de la Fuerza y sus personas dependientes, siempre que se trate de su vehículo particular.
f) Las entregas de caravanas/remolques y embarcaciones de recreo con su equipo necesario que tengan por destinatario a los miembros de la Fuerza por el tiempo que duren sus servicios.
3. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior generarán para el sujeto pasivo que las realiza el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido por él soportadas o satisfechas, en los términos previstos en el artículo 94.uno.1.º c) de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, de 28 de diciembre.”.
2.- Por otra parte, en relación con el procedimiento de concesión, el artículo 5 del citado Real Decreto 3485/2000 dispone lo siguiente:
“1. En las operaciones comprendidas en el artículo 4.1.a) y d) y 4.2.c) y d), e) y f) de este Reglamento, las exenciones se aplicarán previo reconocimiento de su procedencia por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicho reconocimiento surtirá efectos desde el momento de su solicitud. Transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el órgano competente para su reconocimiento sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá producido el reconocimiento de la procedencia de la exención.
A la solicitud que, a estos efectos, se formule, deberá acompañarse una certificación expresiva del uso a que se destinen los bienes objeto de las referidas operaciones. Asimismo, cuando se trate de entregas de edificios o terrenos, la aplicación de la exención quedará condicionada al otorgamiento del correspondiente documento público y a la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de la Organización del Tratado del Atlántico Norte. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las operaciones mencionadas en este apartado no liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura el reconocimiento de la exención otorgada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conservando dicho reconocimiento como justificante de la exención.
2. La aplicación de las exenciones establecidas en las letras b) y c) del artículo 4.1 de este Reglamento se ajustará a lo siguiente:
a) Tratándose de operaciones cuya base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido sea inferior a 300 euros, mediante la devolución de las cuotas tributarias soportadas por el Cuartel General, previa solicitud por parte de este.
Las solicitudes de devolución deberán referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período de liquidación a que correspondan. A dichas solicitudes se acompañarán las facturas o documentos originales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, y una certificación del solicitante de la devolución, expresiva del uso a que se destinan los bienes a que las operaciones exentas se refieren.
b) Para las operaciones cuya base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido sea igual o superior a 300 euros, se estará a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.”.
De la normativa descrita anteriormente se puede concluir que la exención prevista estará condicionada a la obtención de un certificado acreditando el uso del vehículo y a su posterior reconocimiento por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siendo en caso de no resolución el silencio con efectos estimatorios y no vinculándose en ningún caso a la necesidad de matricular el vehículo en régimen de matrícula diplomática.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992, arts. 22.Ocho RD 1619/2012, arts. RD 1624/1992, arts.