Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. entidad parcialmente exenta, objeto social, exención por ... · DGT V1436-09
Consulta vinculante · V1436-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La asociación sin ánimo de lucro que no reúne los requisitos de la Ley 49/2002 (utilidad pública) califica como entidad parcialmente exenta conforme al artículo 9.3 TRLIS, resultándole aplicable el régimen especial del capítulo XV Título VII TRLIS. Están exentas las rentas derivadas de actividades que constituyan su objeto social, adquisiciones y transmisiones lucrativas en cumplimiento de tal objeto, y transmisiones onerosas de bienes afectos al objeto social cuando el importe se reinvierta en el mismo. La exención no alcanza rendimientos de explotaciones económicas, patrimonio e incrementos patrimoniales ajenos a lo anterior.

entidad parcialmente exenta objeto social exención por reinversión rendimientos de explotaciones económicas régimen especial fusiones

Hechos

La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro que recoge entre sus fines promover un desarrollo económico equilibrado, la promoción y difusión de la cultura y el turismo, la revitalización y puesta en valor de los conjuntos históricos y la arquitectura tradicional, el desarrollo de actuaciones que beneficien al desarrollo turístico y económico de los municipios y entidades que componen la Asociación y la realización de acciones de desarrollo, intercambio y cooperación con otras Asociaciones y entidades nacionales e internacionales.

Para el desarrollo de dichos fines. la consultante va a desarrollar las actividades de solicitud, ejecución y/o gestión de cualquier programa que contribuya al desarrollo sostenible; mejora de la competitividad del sector turístico e información y azoramiento sobre política turística, diseño de productos turísticos, y, en general, acciones de promoción turística y desarrollo económico sostenible.

Cuestión planteada

Obligaciones tributarias relativas al Impuesto sobre Sociedades, IVA, Retenciones e ingresos a cuenta, inscripción de cuentas en los registros correspondientes.

Contestación

El apartado 1 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que “los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”.

De las diversas cuestiones planteadas en el escrito del consultante se procede a contestar únicamente aquellas cuestiones de naturaleza tributaria que son competencia de este Centro Directivo, dado que las cuestiones relativas a la inscripción de cuentas en los registros correspondientes son de naturaleza mercantil.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El apartado 3 del artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de Marzo), considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

La asociación consultante, que carece de ánimo de lucro, al no reunir los requisitos necesarios para que le resulte de aplicación la Ley 49/2002 puesto que no se trata de una asociación declarada de utilidad pública, estaría considerada como entidad parcialmente exenta, a la que le resultaría de aplicación, por lo tanto, el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

- Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

- Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

- Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en los párrafos anteriores.

Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En definitiva, las rentas obtenidas por la asociación consultante, estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica, y no derivan del ejercicio de una explotación económica. No obstante, si la asociación consultante realizara actividades que supongan la existencia de una explotación económica, en los términos definidos en el artículo 121 TRLIS previamente transcrito, las rentas obtenidas estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizan con no asociados como con los asociados.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 del TRLIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de la misma Ley, siendo el tipo impositivo aplicable el 25 por ciento (artículo 28.2 e) TRLIS).

Por último, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 136 del TRLIS en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas.

Dicho artículo 136.3 del TRLIS dispone:

"3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención."

Por último cabe señalar que la consultante estará obligada a practicar retención o ingreso a cuenta, respecto de las rentas que satisfaga sometidas al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 140 del TRLIS y 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

El apartado tres de dicho artículo declara que “la sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular”.

Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra a), de la Ley 37/1992, preceptúa que “a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se re-putarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

En este sentido, el apartado dos del referido artículo 5 dispone que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las Asociaciones sin ánimo de lucro que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación salvo que todas las operaciones que realizara la consultante lo fueran a título gratuito, en cuyo caso la consultante no tendría la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto ni las operaciones por ella efectuadas estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por su parte, el artículo 164, apartado uno de la Ley 37/92, establece las obligaciones formales que deben cumplir los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido en los siguientes términos:

"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad."

No obstante lo anterior, de acuerdo con la información suministrada en el escrito de consulta, la Agrupación ha obtenido la calificación de exención por parte del el Órgano competente de la Administración Tributaria (Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativa al domicilio fiscal de la Asociación consultante) establecida en el artículo 20, apartado uno, número 12º, de la referida Ley 37/1992 que declara exentas del Impuesto, entre otras, a las siguientes operaciones:

"Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Órgano competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije."

En consecuencia, las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorios a las mismas efectuadas por la entidad consultante para sus miembros estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo establecido en el artículo 20, apartado uno, número 12º siempre que se trate de prestaciones de servicios efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidas que no tengan finalidad lucrativa siempre que no perciban de los beneficiarios de dichas operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos y sus objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica.

Por otra parte, una vez una vez obtenida la declaración de exención de las operaciones realizadas, como se indica en el párrafo anterior, no será obligatorio la presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas, a las que hace referencia el número 6º del apartado uno, del artículo 164 de la Ley, antes trascrito, salvo que la consultante otras actividades económicas diferentes de las que gozan de la exención, en cuyo caso, deberá presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante.

Por otra parte, el artículo Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOE del 29), establece lo siguiente:

“1. No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 2, por las operaciones siguientes:

a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su Ley reguladora. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con el artículo 20.uno.2º, 3º, 4º, 5º, 15º, 20º, 21º, 22º, 24º, 25º y 27º de la Ley del Impuesto.

(…)”.

En consecuencia, la entidad consultante no tendrá obligación de expedir factura por las operaciones sujetas al Impuesto a las que le sea de aplicación la exención contenida en el artículo 20.uno.12º de la Ley 37/1992.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIVA/ Ley 37/1992: art. 4, 5 y 20 Uno 12º.

TRLIS/ R.D.Leg 4/2004: art. 9 y 121.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion