La transmisión del inmueble realizada en marzo de 2012 está exenta de tributación en Impuesto sobre Sociedades conforme al artículo 6.1 de la Ley 49/2002, siempre que la fundación consultante cumpla todos los requisitos del artículo 3 (fines de interés general, destino del 70% de rentas a tales fines, entre otros). La DGT condiciona la aplicación de la exención al cumplimiento efectivo de estos requisitos por la entidad, aspecto que deberá probarse ante la Administración Tributaria; no descarta que la ganancia patrimonial derive de una operación de transmisión amparada en el régimen especial de entidades sin fines lucrativos, pero subraya que su acreditación es responsabilidad de la fundación.
Hechos
La entidad consultante es una entidad sin ánimo de lucro acogida a la Ley 49/2002, de 23 de Diciembre, teniendo reconocido carácter social. En enero de 2011, recibió como donación un inmueble, el cual ha sido vendido posteriormente en marzo de 2012, generando una ganancia patrimonial. La totalidad del precio de venta se ha aplicado a la realización de los fines fundacionales de la entidad.
Cuestión planteada
Si la renta derivada de la transmisión del inmueble, llevada a cabo en marzo de 2012, está exenta de tributación en el Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras a:
“ a) Las fundaciones.
(…)
La entidad consultante es una fundación sin ánimo de lucro amparada por las disposiciones de la Ley 49/2002 que manifiesta cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la citada Ley. El cumplimiento de dichos requisitos es una cuestión de hecho que deberá ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes de la Administración Tributaria y que este Centro Directivo no entra a valorar.
Por su parte el artículo 3 de la citada Ley, regula los requisitos de las entidades para ser consideradas como entidades sin fines lucrativos, entre otros:
“1º Que persigan fines de interés general... (...).
2º Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos:
a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.
b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto social o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia.
c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos.(..).
(..).”
En definitiva, en la medida en que la fundación consultante cumpla todos los requisitos enumerados en el artículo 3 de la Ley 49/2002, será considerada, a efectos de dicha Ley, como entidad sin fines lucrativos y por tanto, podrá aplicar el régimen fiscal especial contenido en el Título II de dicha Ley y tendrá la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a las que se refiere el artículo 16 de la misma Ley.
En el marco de dicho régimen especial, el artículo 6, de la citada Ley dispone:
"Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos:
1º Las derivadas de los siguientes ingresos:
a) Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 25 de esta Ley (..).
b) Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta.
c) Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas.
2º Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.
3º Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad.
4.º Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente.
5º Las que, de acuerdo con la normativa tributaria, deban ser atribuidas o imputadas a las entidades sin fines lucrativos y que procedan de rentas exentas incluidas en alguno de los apartados anteriores de este artículo."
La entidad consultante ha procedido a la venta de un inmueble, señalando que la totalidad del precio de venta se ha aplicado a la realización de los fines fundacionales de la entidad.
De acuerdo con lo señalado en el apartado 3º del artículo 6 de la Ley 49/2002, previamente transcrito, estarán exentas las rentas derivadas de adquisiciones o transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, por tanto estará exenta de tributación e el Impuesto sobre Socieidades la renta derivada de la venta del inmueble siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, entre los que se incluye, destinar a la realización de los fines de la entidad al menos el 70 por 100 de las rentas derivadas de la transmisión de dichos bienes o derechos, presupuesto que parece cumplirse en el caso planteado, estando por tanto exenta la renta obtenida en la transmisión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002, de 23 de Diciembre: arts 3 y 6.