Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Condición de empresario, operaciones sujetas, base imponi... · DGT V1436-14
Consulta vinculante · V1436-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El consultante ostenta la condición de empresario a efectos del IVA, por lo que sus operaciones de venta están sujetas y no exentas. La base imponible se constituye por el importe total de la contraprestación. La deducción de cuotas soportadas se rige por las reglas generales del artículo 135 de la LIVA; no es aplicable el régimen especial de recargo de equivalencia a bienes previamente utilizados, circunstancia que condiciona la deducibilidad según el tipo de bien transmitido y el régimen elegido.

Condición de empresario operaciones sujetas base imponible deducción de cuotas recargo de equivalencia bienes usados

Hechos

El consultante compra en subasta, a compañías aéreas, equipajes extraviados y objetos olvidados así como mercancías abandonadas. Dichas compañías le facturan repercutiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Una vez abiertos los equipajes parte los pone a la venta y parte son desechados porque no pueden ser revendidos.

Cuestión planteada

- Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Base imponible de las operaciones de venta.

- Deducción de la totalidad de las cuotas soportadas.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

De acuerdo con lo expuesto, el consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando sus operaciones sujetas y no exentas de dicho Impuesto.

2.- Por otro lado, el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, declara que “la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedentes del destinatario o de terceras personas.”

3.- Conforme a lo previsto en el artículo 148, apartado tres de la Ley 37/1992 y el artículo 59, apartado 2, número 8º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), en ningún caso será aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia a “los bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.”

Por otra parte, el artículo 135, apartado uno de la citada Ley 37/1992 contempla los supuestos en los que puede aplicarse el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a las entregas de bienes usados, no incluyéndose entre ellos a las adquisiciones de bienes usados por el revendedor a empresarios o profesionales soportando el Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- El derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el capítulo I del título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992.

En estos artículos se establecen una serie de requisitos subjetivos, objetivos y formales cuyo cumplimiento determina el citado derecho a la deducción.

En cuanto a los requisitos subjetivos, el artículo 93 dispone que “podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.”.

En cuanto a los requisitos objetivos, el artículo 94 de la Ley establece lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…).”

Por tanto, los sujetos pasivos sólo podrán deducir las cuotas del Impuesto en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen, entre otras, en la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto.

5.- En consecuencia, este Centro Directivo le informa lo siguiente:

1º.- El consultante aplicará el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido al conjunto de su actividad de reventa de objetos usados adquiridos a otros empresarios o profesionales por los que soporta el citado Impuesto.

2º.- La base imponible de las entregas que realice el consultante en el ejercicio de su actividad será el importe total de la contraprestación que perciba.

3º.- Si el consultante, según los criterios expuestos en el punto 4 anterior, realizara operaciones sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido podrá deducir la totalidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en el territorio de aplicación del Impuesto conforme a lo previsto en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4-5-92-94-135-148. RIVA RD 1624/1992 art. 59-2-8º.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion