Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del capital inmobiliario, arrendamiento de v... · DGT V1436-22
Consulta vinculante · V1436-22
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La calificación del arrendamiento como de vivienda o de temporada a efectos de IRPF depende del destino primordial del inmueble conforme al artículo 2 de la LAU: constituirá arrendamiento de vivienda cuando satisfaga la necesidad permanente de habitación del arrendatario (período superior a un año, vivienda habitual), generando rendimientos del capital inmobiliario con derecho a la reducción del 60 % prevista en el artículo 21.1.a LIRPF; por el contrario, serán arrendamientos de temporada (períodos estacionales o inferiores al curso académico) aquellos que carezcan de esa vocación de permanencia, excluyendo la aplicación de dicha reducción y sometiendo los rendimientos al gravamen ordinario como capital inmobiliario.

Rendimientos del capital inmobiliario arrendamiento de vivienda reducción del 60 % destino primordial necesidad permanente arrendamiento de temporada

Hechos

El consultante arrienda una vivienda de su propiedad a profesores que residen en la misma de septiembre a junio durante el curso lectivo.

Cuestión planteada

Solicita saber si dicho arrendamiento es de vivienda o de temporada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

Partiendo de la consideración de que el arrendamiento objeto de consulta no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento del inmueble constituyen rendimientos del capital inmobiliario, de acuerdo con el artículo 22 de la LIRPF.

Se tratará de un arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE del día 25) cuando el arrendamiento recaiga “sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”.

Por su parte, el artículo 3 de la misma ley dispone que “se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior”. Añadiendo además que “en especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra”.

Ahora bien, en el caso planteado en consulta vinculante nº V1236-18 de fecha 11 de mayo de 2018, en relación a una vivienda alquilada a un estudiante por un período superior a un año que va a constituir la vivienda habitual de éste durante ese tiempo, este Centro ha determinado que “el alquiler de la vivienda se configura (según se indica en el escrito de consulta) como arrendamiento que va más allá de la mera temporada –se va a alquilar por un período superior a un año, y se deduce que tiene como finalidad primordial satisfacer la necesidad permanente de vivienda del estudiante arrendatario, ya que dicho inmueble va a constituir la vivienda habitual de éste durante ese período–, por lo que acreditándose tal circunstancia sí resultará operativa la citada reducción, pues nos encontraríamos a estos efectos ante un arrendamiento de vivienda”.

Por el contrario, en consulta vinculante nº V3019-17 de fecha 20 de noviembre de 2017, ante la cuestión planteada sobre si puede aplicar la reducción del rendimiento neto prevista en la LIRPF, el propietario de una vivienda que ha alquilado a estudiantes, por habitaciones y por el tiempo que ellos necesitan para el curso universitario, este Centro ha establecido que “dado que el destino del alquiler no es satisfacer la necesidad permanente de vivienda de los arrendatarios, sino que se efectúa por el tiempo que necesitan para el curso universitario, no resultará aplicable la reducción prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF.”.

Por tanto, en el caso planteado, el arrendamiento para profesores universitarios que se realiza entre septiembre y junio únicamente mientras dura el curso académico implica que el destino del alquiler no es satisfacer la necesidad permanente de vivienda de los arrendatarios dado que sería un arrendamiento de temporada y, por tanto, para uso distinto de vivienda.

Ahora bien, la acreditación de lo manifestado en el escrito de consulta es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 22, 27


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion