Los salarios de tramitación derivados de sentencias condenatorias por despido constituyen rendimientos íntegros del trabajo sujetos a retención conforme al artículo 16.1 LIRPF, al representar contraprestaciones por trabajo personal. No resultan amparados por la exención del artículo 7.e) LIRPF (limitada a indemnizaciones legales del Estatuto de los Trabajadores), por lo que se aplica retención conforme a procedimiento general del artículo 80 RD 1775/2004, salvo que la cuantía anual sea inferior al límite cuantitativo del artículo 79 RD 1775/2004.
Hechos
En virtud de sentencia judicial a la consultante le son abonados los salarios de tramitación.
Cuestión planteada
Sometimiento a retención de los salarios de tramitación.
Contestación
Los salarios de tramitación en cuanto se corresponden con los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia procede calificarlos, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos íntegros del trabajo ya que responden al concepto que de estos rendimientos establece el artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), esto es “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
A su vez, estos salarios no se ven amparados por la exención del artículo 7.e) de la ley del Impuesto, que se delimita en torno a la propia indemnización “por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (...)”.
Esta calificación como rendimientos del trabajo no exentos conlleva su sometimiento a retención, tal como dispone el artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), practicándose la misma (por el obligado a retener) de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención que se recoge en el artículo 80 del mismo. Todo ello sin perjuicio de que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 del citado Reglamento —límite cuantitativo excluyente de la obligación de declarar— no se practicase retención si los rendimientos anuales fuesen inferiores al citado límite, al no operar en el presente caso los tipos mínimos de retención que el artículo 84.2 del Reglamento establece para los contratos o relaciones de duración inferior al año (2 por 100) y para los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales especiales de carácter dependiente (15 por 100), ya que —de acuerdo con la documentación aportada con el escrito de consulta— no se trata de ninguno de estos supuestos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 73