Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, no sujeción, concesión administrativa, p... · DGT V1437-07
Consulta vinculante · V1437-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La concesión administrativa para la regulación de aparcamiento (ORA) constituye operación no sujeta al IVA conforme al artículo 7.9º de la Ley 37/1992, mientras que el servicio de retirada de vehículos (grúa) prestado por entidad privada bajo facturación directa al Ayuntamiento sí está sujeto al impuesto como prestación de servicios onerosa realizada por empresario, resultando la sujeción condicionada a que no medie régimen concesional.

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Hechos

El Ayuntamiento consultante gestiona los servicios municipales de retirada de los vehículos de la vía pública (GRUA) y de regulación de aparcamientos municipales (O.R.A.) mediante contrato de gestión de servicios públicos de los que resultan adjudicataria una misma empresa.

La gestión del servicio de regulación de aparcamiento (ORA) se realiza por la empresa concesionaria de forma integral, siendo la misma la encargada de prestar los servicios contratados y de cobrar a los usuarios las correspondientes tarifas. Por otra parte, abona al Ayuntamiento un canon concesional, según los términos establecidos en el contrato.

El servicio de retirada de vehículos de la vía pública (GRUA) se factura al Ayuntamiento en cada caso que es quien lo abona, no existiendo canon concesional.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de las operaciones descritas

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

2.- Por otra parte, el artículo 7, números 8º y 9º, de la citada Ley, señala entre los supuestos de no sujeción al impuesto, los siguientes:

"8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

(…)

9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos".

3.- La gestión del servicio de regulación de aparcamiento (ORA) se realiza por una empresa en régimen de concesión, siendo esta empresa la encargada de prestar los servicios contratados y de cobrar a los usuarios las correspondientes tarifas, abonando al Ayuntamiento el canon concesional estipulado.

La concesión para la prestación del servicio, en la medida en que puede ser considerada como una concesión administrativa, es una operación no sujeta al impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo previsto en el artículo 7, número 9º, de la Ley, recogido anteriormente.

4.- El servicio de retirada de vehículos de la vía pública (GRUA), que según manifiesta el Ayuntamiento consultante no se presta en régimen de concesión, y se factura en cada caso por la sociedad prestadora del servicio al Ayuntamiento, es un servicio sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 7-8º y 11 de la Ley 37/1992, ya que se presta por una entidad privada, ajena al Ayuntamiento. Esto ha de entenderse sin perjuicio del tratamiento que corresponda al servicio prestado por el Ayuntamiento, en su caso, a los ciudadanos cuyo vehículo es retirado.

5.- No obstante, dado que según manifiesta el consultante existe un pronunciamiento expreso de un órgano jurisdiccional sobre esta cuestión, hay que recordar que este Centro Directivo no es la instancia competente para resolver cuestiones suscitadas ante los Tribunales.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5- 7-8º y 9º, 11


Discusión
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