Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. deducción vivienda habitual, régimen transitorio, amortiz... · DGT V1437-17
Consulta vinculante · V1437-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por inversión en vivienda habitual resulta aplicable en régimen transitorio (disposición transitoria decimoctava LIRPF) sobre las cantidades satisfechas por amortización del nuevo préstamo hipotecario, en proporción al porcentaje de participación indivisa (25% cada copropietaria). La base de deducción incluye la amortización del principal e intereses devengados, con límite anual de 9.040 euros, siendo irrelevante la procedencia o estructura de la financiación ajena, siempre que concurran los requisitos de residencia habitual y afectación del inmueble.

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Hechos

Las consultantes adquirieron en 2004 junto con otras dos personas la vivienda que viene constituyendo desde entonces su vivienda habitual, cada una de ellas dos adquirió un 25% indiviso de la vivienda. En 2016 las dos consultantes incrementan su respectivo porcentaje de participación indivisa de la vivienda al adquirir aquella que ostentaba una de las otras dos copropietarias. Con motivo de ello el banco ha cambiado el número del préstamo hipotecario, sin producirse cualquier otra modificación.

Cuestión planteada

Posibilidad de seguir practicando cada una de ellas la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que cada una de ellas satisfaga por la amortización del nuevo préstamo respecto del porcentaje de participación indivisa que adquirieron en 2004, el 25% cada una de ellas.

Contestación

Se parte de la premisa de que a las consultantes les es de aplicación, con respecto de la vivienda objeto de consulta, el régimen transitorio para continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

La deducción por inversión en vivienda habitual, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos.

Añade que la base de deducción, con el límite de 9.040 euros anuales, “estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento”.

Referente a la inversión que es susceptible de deducción, la norma no establece ningún tipo de restricción en cuanto a la procedencia de la financiación -propia o ajena-, y forma en la que esta se compone -uno o varios préstamos o créditos y, en su caso, garantías exigidas para su concesión-.

Tratándose de inversión mediante financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos para la aplicación de la deducción, siendo irrelevante que el préstamo se obtenga de un familiar.

En el caso de sustituir un préstamo por otro -con las garantías y condiciones que cualquiera de ellos tuviese- no conlleva entender que en ese momento concluye el proceso de financiación de la inversión correspondiente y se agotan las posibilidades de practicar la deducción, ello únicamente implica la modificación de las condiciones de financiación inicialmente acordadas, siempre que, evidentemente, el nuevo préstamo se dedique efectivamente a la amortización del anterior.

Por ello, las anualidades (cuota de amortización e intereses) y demás cuantías que se satisfagan por el nuevo préstamo -en su constitución, vida y cancelación-, en la parte proporcional que del capital obtenido en este sean atribuibles a la amortización o cancelación del préstamo originario -habiéndose este primero destinado exclusivamente a la adquisición de la vivienda habitual-, incluida en su caso la cancelación registral hipotecaria, darán derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, formando parte de la base de deducción del periodo impositivo en que se satisfagan, siempre que se cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios exigidos.

Cuestión distinta sería un supuesto de cancelación, parcial o total, de la deuda y una posterior obtención de crédito, incluso con la garantía de los citados bienes, sin continuidad entre ambos. Lo cual habría que entender que son operaciones distintas, e implicaría la pérdida al derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la nueva financiación.

En el presente caso, según manifiestan las consultantes, únicamente cambia el número de préstamo, por tanto cada una de ella mantendrá respecto del porcentaje de participación que adquirieron en 2004 el derecho a continuar practicando la deducción por las cantidades correspondientes a dicho porcentaje.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 Arts. 68.1.1º, 70 y DT 18ª

RD 439/2007 Art. 54.1


Discusión
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