Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, reducción del 40 ... · DGT V1438-06
Consulta vinculante · V1438-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización derivada de la resolución de un contrato de prestación de servicios no califica para la reducción del 40 % del artículo 30 LIRPF, al no encajar en ninguno de los supuestos tasados del artículo 24.1 RD 1775/2004. Específicamente, no constituye indemnización por cese de actividad económica (supuesto b), sino compensación por incumplimiento contractual, quedando excluida de la operación reductora incluso cuando se impute en único período impositivo.

rendimientos de actividades económicas reducción del 40 por 100 período de generación superior a dos años irregularidad notoria en el tiempo cese de actividades económicas

Hechos

Con fecha 31 de marzo de 2006, el consultante -de profesión ATS- acuerda con la entidad mercantil con la que mantenía una relación de arrendamiento de servicios profesionales la extinción de esa relación. Como consecuencia de la extinción, la entidad le abona una indemnización de 53.039,32 euros.

Cuestión planteada

Aplicación a la indemnización de la reducción del 40 por 100 del artículo 30 de la Ley del Impuesto.

Contestación

El artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), dispone que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100”. A continuación, este mismo artículo añade en un segundo párrafo que “el cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), establece lo siguiente:

“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 30 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:

a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.

2. Cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 30 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos”.

En cuanto a la consideración de esta indemnización como uno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, el único supuesto que podría ampararla sería el contemplado en el párrafo b) del artículo 24.1 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas); ahora bien, la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la resolución de un contrato, por lo que no resulta aplicable este supuesto.

En lo que respecta a la posibilidad de considerar la existencia de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que la indemnización surge “ex novo” al suscribirse el acuerdo de resolución con la empresa y no cuando se inició la relación de arrendamiento de servicios, por lo que no existe período de generación.

Por tanto, a la indemnización percibida no le resulta aplicable la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 30 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 30


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion