Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. canje de valores, régimen especial fusiones y escisiones,... · DGT V1438-09
Consulta vinculante · V1438-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las aportaciones de participaciones en Sociedad A a nuevas sociedades familiares califican como canje de valores (art. 83.5 TRLIS) si permiten obtener mayoría de derechos de voto, acogiendo neutralidad fiscal conforme art. 87 TRLIS. La venta de participaciones en Sociedades B y C a las nuevas sociedades familiares constituye transmisión onerosa sin acceso al régimen especial. El canje posterior de participaciones de A, B y C por las nuevas familiares a sociedad holding califica igualmente como canje de valores si se cumplen requisitos de mayoría de control y residencia (art. 83.5 y 87 TRLIS), con exclusión de resultados patrimoniales de la base imponible en IS/IRPF.

canje de valores régimen especial fusiones y escisiones mayoría de derechos de voto ganancia patrimonial neutralidad fiscal aportación no dineraria.

Hechos

La consultante, Sdad. A, es una sociedad anónima, participada por los miembros de tres familias, que ostenta el control de dos sociedades limitadas Sdad. B y Sdad C.

Cada uno de los tres grupos familiares ha constituido una sociedad a la que las personas físicas de cada núcleo familiar aportarán las acciones que poseen de la Sdad. A.

A su vez, la Sdad. A va a vender a las tres nuevas sociedades familiares, por partes iguales, todas participaciones sociales que tiene en la Sdad. B y en la Sdad. C.

Tras la operación de venta, las nuevas sociedades familiares participarán, cada una de ellas, en el capital de las sociedades A, B y C.

De manera previa o simultanea a las transmisiones descritas, se procederá a la constitución de una sociedad holding, que estará participada por partes iguales por las tres sociedades familiares, para lo que cada una aportará las participaciones en las sociedades A, B y C.

Tras las operaciones descritas, las sociedades A, B y C pasan a ser dependientes del grupo encabezado por la sociedad holding de nueva creación, la cual será propiedad por partes iguales de las tres sociedades familiares.

Cuestión planteada

Desea saber el régimen fiscal aplicable a las siguientes operaciones descritas:

1º.- Consideración como canje de valores de las aportaciones de las participaciones en la Sociedad "A" a las nuevas sociedades familiaries.

2º.- Venta por la consultante de las participaciones en las sociedades "B" y "C" a cada una de las nuevas sociedades familiares.

3º.- Consideración como canje de valores de las participaciones de las sociedades A, B y C que cada nueva sociedad familiiar efectúe a una sociedad holding de nueva creación.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Respecto al canje de valores, el apartado 5 del artículo 83 del TRLIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el apartado 1 del artículo 87 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto, y en relación con las primeras operaciones descritas, en tanto las aportaciones de las participaciones en la sociedad consultante a las sociedades familiares de nueva creación no permiten obtener la mayoría de los derechos de voto en la consultante, considerada cada aportación de forma individual en cada sociedad familiar, no puede considerarse operación de canje de valores prevista en el apartado 5 del artículo 83 del TRLIS, por lo que esta operación no podrá acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

En cuanto a las ventas de las participaciones en las Sociedades B y C, por la consultante a las sociedades familiares, se aplica el régimen general de estimación de la base imponible, si bien hay que estar a lo dispuesto en el artículo 16 del TRLIS en relación con la valoración de las participaciones en los supuestos de vinculación.

Por lo que respecta a las aportaciones de las participaciones en las sociedades A, B y C que cada nueva sociedad familiar realice a la sociedad holding de nueva creación, dado que la sociedad holding adquiere la totalidad de las participaciones en las sociedades A, B y C, se concluye que son operaciones de canje de valores de las previstas en el apartado 5 del artículo 83 del TRLIS, ya que se adquiere la totalidad de los derechos de voto de cada una de ellas; por lo tanto y en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a dichas operaciones el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

No obstante lo anterior, el apartado 2 del artículo 96 del TRLIS prescribe:

“2 No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS.

El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que se plantea una estructura de grupo de sociedades, al objeto de articular de manera más racional su gestión, diversificar los riesgos, optimizar la búsqueda de los canales de financiación más apropiados para su actividad y dotarse de una estructura de administración, control y gobierno más eficiente. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS, arts. 83.5, 87.1 y 96


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion