La transmisión de inmueble al descendiente mediante pacto de mejora sucesoria (acto inter vivos) genera ganancia patrimonial en el transmitente por diferencia entre valor de adquisición y transmisión, no amparada por la excepción de plusvalía del muerto (art. 33.3.b LIRPF). Si el valor de transmisión fuera inferior al de adquisición, las pérdidas patrimoniales resultantes no son computables por tratarse de liberalidad inter vivos (art. 33.5.c LIRPF). En el adquirente, la adquisición genera base imponible potencial sujeta a tributación sin perjuicio de la aplicación de exenciones o regímenes especiales procedentes.
Hechos
El consultante y su cónyuge -de vecindad civil gallega- tienen intención de otorgar un pacto de mejora con entrega de bienes (pleno dominio de un inmueble) a favor de un hijo.
Cuestión planteada
Incidencia de la transmisión a efectos del IRPF.
Contestación
El pacto de mejora al que se refiere el consultante se encuentra regulado en los artículos 214 a 218 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (BOE del día 11 de agosto), artículos recogidos en la Sección 2ª (“De los pactos de mejora”) del capítulo III (“De los pactos sucesorios") del título X (“De la sucesión por causa de muerte").
Conforme al artículo 214 de la referida ley “son pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos”, disponiendo el artículo 215 que “los pactos sucesorios podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado”.
Por tanto, la transmisión de un bien inmueble al descendiente que conlleva el pacto sucesorio de mejora que van a otorgar el consultante y su esposa comporta, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una alteración en la composición en el respectivo patrimonio de cada uno de los adjudicantes que ocasiona una variación en su valor, es decir, se produce una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión del elemento patrimonial adjudicado en la mejora, tal como resulta de lo dispuesto en los artículos 33.1 y 34 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE del día 29).
Ahora bien, respecto a esa ganancia o pérdida patrimonial procede realizar las siguientes precisiones:
1ª. Al producirse la adjudicación (transmisión) del inmueble por un acto ínter vivos y no en el momento del fallecimiento del contribuyente, la ganancia patrimonial que en su caso producirse no se encontraría amparada por la excepción de gravamen que el artículo 33.3,b) de la Ley del Impuesto establece para la coloquialmente denominada plusvalía del muerto.
2ª. Deberá tenerse en cuenta —en caso de que el valor de adquisición fuera superior al de transmisión— lo dispuesto en el artículo 33.5,c) de la Ley del Impuesto, esto es: no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por acto ínter vivos o a liberalidades.
Finalmente, respecto a la tributación del descendiente, y con un carácter genérico y meramente informativo (pues al no plantearse este aspecto por el propio obligado tributario no pueden aplicarse los efectos vinculantes que se señalan en el último párrafo de esta contestación), procede señalar que la transmisión de bienes al descendiente de forma gratuita mediante un pacto de mejora de los regulados en el articulo 214 de la Ley de Derecho Civil de Galicia constituye una operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE del día 19), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que en su apartado 1, establece:
“Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
(…)”.
A su vez, el artículo 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE del día 16), establece que “en ningún caso un mismo incremento de patrimonio podrá quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”, lo que a su vez procede complementar con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la ley reguladora del IRPF (Ley 35/2006):
“No estará sujeta a este impuesto (IRPF) la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 33