Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción por inversión en vivienda habitual, titularidad... · DGT V1438-12
Consulta vinculante · V1438-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En adquisición de vivienda habitual por matrimonio en régimen de gananciales sin disposición en contrario, ambos cónyuges ostentan titularidad por mitad indivisa conforme al artículo 1.347 CC, lo que les habilita para practicar la deducción por inversión en vivienda habitual (arts. 68.1, 70 y 78 LIRPF) cada uno sobre el 50% de las cantidades satisfechas conjuntamente, siempre que ambos la destinen a habitación efectiva y con carácter permanente.

Deducción por inversión en vivienda habitual titularidad indivisa por mitad régimen de gananciales base de la deducción requisito de habitación efectiva.

Hechos

Matrimonio en régimen de gananciales que adquiere en 2011 la que constituirá su nueva vivienda habitual, manteniendo en propiedad aquella en la que residen actualmente, adquirida de soltero por el cónyuge del consultante.

Cuestión planteada

Si ambos cónyuges tienen derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por su adquisición.

Contestación

El derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual vendrá dado en función del porcentaje de titularidad que se posea sobre el pleno dominio del inmueble.

Al manifestar el cónyuge consultante que la adquisición se ha realizado por el matrimonio constante el régimen de gananciales, sin una mayor concreción, y al matizar que sin vender la actual vivienda habitual del matrimonio, se parte de la hipótesis de que se ha adquirido en su totalidad con fondos gananciales.

Siendo así, la titularidad sobre la vivienda vendrá determinada por lo establecido en el Código Civil. En este sentido, su artículo 1.347 dispone que son bienes gananciales, entre otros, “los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.”.

Por su parte el artículo 1.355 establece que “podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.”.

Por tanto, salvo que las partes dispusiesen otra cosa, el bien adquirido se entenderá ganancial, atribuyéndose por mitad a cada uno de ellos.

La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que “la base de la deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. (…).”

De atribuirse la titularidad de la vivienda por mitad indivisa, conforme se ha señalado, ambos cónyuges podrán practicar la deducción en función de la mitad de las cantidades que conjuntamente satisfagan en cada período.

Para tener derecho a practicar la deducción por las cantidades satisfechas desde su adquisición tendrán que habitarla de manera efectiva y con carácter permanente dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su adquisición. De habitarla con posterioridad a dicho plazo podrán practicar la deducción, únicamente, en función de las cantidades que satisfagan desde ese momento. En ambos casos habrán de residir en la misma durante un período continuado de tres años. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto.

Ahora bien, al haber disfrutado de la deducción respecto de la inversión en una vivienda habitual anterior, al menos el cónyuge del consultante, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 68.1.2º de la LIRPF, que establece:

“2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 Art. 68-1-1º y 2º; RD 439/2007 Art. 54-1 y 2


Discusión
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