Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, prestación de servicios, régimen especia... · DGT V1439-07
Consulta vinculante · V1439-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de mediación prestados por la consultante están sujetos al IVA conforme al artículo 70.1.6º de la Ley 37/1992. La localización de la prestación se determina según la ubicación del establecimiento de la mayorista mediada (artículo 144), no según dónde se ejecuten los servicios de transporte y hospedaje subyacentes. Por tanto, cuando la mediación se refiere a operaciones de mayoristas ubicadas en Canarias, la prestación de mediación se considera realizada en Canarias; cuando afecta a mayoristas fuera de las islas, en territorio peninsular. Las mayoristas clientes aplicarán régimen especial de agencias de viajes en sus operaciones de transporte y hospedaje; la consultante es sujeto pasivo de los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena, con sujeción plena.

sujeción al iva prestación de servicios régimen especial agencias de viajes establecimiento permanente mediación en nombre y por cuenta ajena localización territorial.

Hechos

Una agencia de viajes minorista, canaria, realiza servicios de mediación, en nombre y por cuenta de agencias mayoristas. Los servicios prestados por la mayorista se realizan en Canarias, Península y países comunitarios.

Cuestión planteada

- Sujeción de los servicios de intermediación cuando los servicios a los que se refiere la mediación se prestan en Canarias y fuera de las islas.

- Sujeto pasivo de los servicios de mediación.

Contestación

1. – El artículo 141 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.

(...)”.

A los servicios prestados por las mayoristas a los clientes - viajeros y contratados por mediación de la consultante, que recibe una comisión de las agencias mayoristas por dicha mediación, les será de aplicación el régimen especial de agencias de viajes, ya que del texto de la consulta y de las facturas aportadas, las mayoristas, clientes de la consultante en la mediación, reciben servicios de transporte y hospedaje de otros empresarios o profesionales, que a su vez venden a los clientes - viajeros.

2. – El artículo 144 de la Ley 37/1992, determina que las operaciones realizadas por una agencia que aplica el régimen de agencia de viajes tienen la consideración de prestación de servicios única y que la prestación se entiende realizada en el lugar dónde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la -operación.

Por tanto, las operaciones realizadas por las mayoristas para los clientes - viajeros, y en las que la consultante media en nombre y por cuenta de aquellas, se entenderán prestadas en los establecimientos de las mayoristas.

3. – Los servicios de mediación prestados por la consultante estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo establecido en el apartado 6º del artículo 70. Uno de la Ley del Impuesto:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.

b) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 4º, 5º y 8º de este apartado, en cuanto los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.

c) Los demás, en los siguientes supuestos:

1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.”

Por lo tanto, y conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 70.6º, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las prestaciones de servicios de mediación, objeto de consulta, cuando los servicios respecto de los cuales se produce la mediación se entiendan realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, es decir, cuando las mayoristas que venden a los clientes - viajeros los viajes sujetos al régimen especial, en los que la consultante media, tengan la sede de su actividad económica o poseen un establecimiento permanente desde donde se efectúa la operación en el citado territorio.

No existiendo en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido exención alguna que exima los servicios de mediación consultados, dichos servicios estarán sujetos y no exentos, incluso en los supuestos que las prestaciones a los viajeros tengan lugar en las islas Canarias.

Será sujeto pasivo de las operaciones de mediación, el destinatario de las mismas, establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido con arreglo a la regla de inversión del sujeto pasivo establecida en el número 2º del apartado Uno del artículo 84 de la Ley 37/1992, que dispone:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(...)”.

La mayorista establecida en el territorio de aplicación del Impuesto será sujeto pasivo de la mediación ya que la consultante no está establecida en el citado territorio tal como resulta del artículo 3 de la Ley del Impuesto, que excluye de su ámbito de aplicación a las islas Canarias.

Corresponderán a las mayoristas las obligaciones inherentes a la condición de sujeto pasivo de las operaciones consultadas y que se establecen en el artículo 164 de la Ley 37/1992. En particular, serán las mayoristas las que deban presentar las declaraciones y realizar la liquidación de los servicios prestados por la consultante a los que se refiere la consulta.

3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992. Art. 141, 144. 70-Uno-6º


Discusión
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