Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, exención por fondos de pensiones, rendim... · DGT V1439-08
Consulta vinculante · V1439-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los honorarios profesionales facturados por la consultante al Fondo están sujetos al IVA sin exención, salvo que el fondo se encuadre específicamente en la categoría de "Fondos de Pensiones" o "Colectivos de Jubilación" regulados legalmente (art. 20.1.18º.n LIVA); el asesoramiento financiero no goza de exención. Los honorarios están sometidos a retención a cuenta del IRPF como rendimientos de actividades profesionales conforme al art. 99 LIRPF. Las entregas del Fondo a jubilados parciales constituyen rendimientos del trabajo personal sujetos a retención, siempre que no concurran circunstancias que determinen una calificación diferente.

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Hechos

La consultante lleva la gestión y asesoramiento del Fondo Cobertura para las Empresas Auxiliares en Aceralia (NIF: G74027731). El Fondo se nutre con las aportaciones de los trabajadores y tiene como finalidad complementar las percepciones de los trabajadores que se jubilan parcialmente.

Cuestión planteada

- Sometimiento al IVA y a retención (a cuenta del IRPF) de los honorarios profesionales que la consultante factura al Fondo.

- Sometimiento a retención de las cantidades que el Fondo entrega a los jubilados parciales.

Contestación

Impuesto sobre el Valor Añadido.

De la descripción de hechos contenida en el escrito de consulta se deduce que el consultante va a proceder a prestar servicios de gestión y asesoramiento a un fondo de carácter solidario y asistencial. Dicho fondo tiene como finalidad complementar las retribuciones de los trabajadores que pasan a una situación de jubilación parcial, hasta alcanzar el 100% del salario que percibían al encontrarse en activo, y se nutre de las aportaciones de los trabajadores en activo.

El artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29), estable la exención de determinadas operaciones financieras y, entre ellas, “n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica”.

De la documentación que acompaña al escrito de consulta nada puede deducirse sobre las características del fondo al que la consultante va a prestar servicios de gestión y asesoramiento. En la medida en que dicho fondo, según su normativa reguladora, no se encuadre en ninguna de las categorías previstas en el artículo 20. uno.18º, letra n, anteriormente transcrito, los servicios de

gestión prestados por la consultante estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En lo que respecta al mero asesoramiento financiero, se trata de una prestación de servicios sujeta al impuesto y no exenta, toda vez que en el artículo 20, apartado uno de la Ley 37/1992, artículo en el que se regulan las exenciones interiores, no se recoge ninguna previsión al respecto.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En desarrollo del artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que establece la obligación de retener, el Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo) en su artículo 74.1 dispone que “las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75 (entre las que se incluyen los rendimientos de actividades profesionales), estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento”.

Por su parte, el referido artículo 76 incluye entre los obligados a retener o ingresar a cuenta a “las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas”.

Conforme con lo anterior, los honorarios profesionales que la consultante facture al fondo estarán sometidos a retención, practicándose ésta al tipo del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos, tal como establece el artículo 95.1 del Reglamento del IRPF en su párrafo primero.

En cuanto a las obligaciones formales del retenedor, en este caso el fondo, éstas aparecen recogidas en el artículo 108 del Reglamento del Impuesto:

“Artículo 108. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.

1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1.º y 1.º bis del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Como excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, cuyo último Presupuesto anual aprobado con anterioridad al inicio del ejercicio supere la cantidad de 6 millones de euros, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta correspondientes a las rentas a que se refieren los párrafos a) y c) del apartado 1 y el párrafo c) del apartado 2 del artículo 75 del presente Reglamento.

No obstante lo anterior, la retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado y el procedimiento establecido para su pago así lo permita, se efectuará de forma directa.

El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho, en el período de declaración, rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.

2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde dicha declaración.

En esta declaración, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos.

b) Número de identificación fiscal.

c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.

d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 18, apartados 2 y 3, 26.2 y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto.

e) Gastos deducibles a que se refieren los artículos 19.2 y 26.1.a) de la Ley del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales y los de defensa jurídica, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos.

f) Circunstancias personales y familiares e importe de las reducciones que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente.

g) Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges y anualidades por alimentos que se hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones.

h) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.

i) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.

3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en la declaración anual a que se refiere el apartado anterior.

La citada certificación deberá ponerse a disposición del contribuyente con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este Impuesto.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.

4. Los pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la retención o ingreso a cuenta practicado en el momento que satisfagan las rentas indicando el porcentaje aplicado, salvo en rendimientos de actividades económicas.

5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda (modelos 110 y 190, en el caso consultado), quien, asimismo, podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.

La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá establecer los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos y ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por esta vía, atendiendo a razones de carácter técnico, así como modificar la cuantía del Presupuesto anual y la naturaleza de las rentas a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 de este artículo.

6. La declaración e ingreso del pago a cuenta a que se refiere el apartado 3.º del artículo 76.2.d) de este Reglamento se efectuará en la forma, lugar y plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda”.

Respecto a la segunda cuestión planteada en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas —sometimiento a retención de las cantidades que el fondo entrega a los jubilados parciales— la calificación de ganancias patrimoniales que procede otorgar a estas cantidades (en aplicación del artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, pues no se corresponden con ninguno de los conceptos de rendimientos que establece la norma) nos lleva a concluir —en aplicación del artículo 75 del Reglamento del Impuesto— que no están sujetas a retención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes en la parte que respecta a las cuestiones planteadas en su condición de obligado tributario; teniendo efectos meramente informativos la parte de la contestación en los que esa condición corresponde al Fondo, al no tener este el carácter de consultante. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 88.1 y 89.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992, Art. 20; RIRPF RD 439/2007, Art. 95


Discusión
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