Los rendimientos por artículos periodísticos ceden entre rendimientos del trabajo (art. 16.2.d LIRPF) cuando se ceda el derecho de explotación sin ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos. Constituyen rendimientos de actividades económicas cuando la cesión se realice en el ejercicio de una actividad empresarial con organización autónoma de factores productivos. La calificación depende del carácter empresarial de la actividad del colaborador, no de la naturaleza de la obra.
Hechos
En 2005, el consultante ha trabajado como becario en una entidad, percibiendo por ello 13.000 euros. Además ha escrito dos artículos periodísticos por los que ha percibido 261 y 147,06 euros, importes que los pagadores han declarado en el modelo 190 como rendimientos de actividad profesional.
Cuestión planteada
Calificación de los rendimientos obtenidos por los artículos periodísticos.
Contestación
El apartado 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.
Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de los rendimientos satisfechos por los artículos periodísticos, el artículo 93.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”.
Conforme con lo expuesto, los rendimientos que las empresas periodísticas satisfagan por sus artículos a los colaboradores no asalariados procederá calificarlos como rendimientos del trabajo, salvo que la cesión de derechos de propiedad intelectual que comporta la publicación de los artículos se realice por aquéllos en el ejercicio de una actividad económica, esto es: ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso su calificación será la de rendimientos de actividades profesionales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 16