La indemnización por extinción de contrato de trabajo por mutuo acuerdo constituye rendimientos íntegros del trabajo sin aplicación de la exención del art. 7.e) LIRPF (reservada a despidos procedentes o improcedentes). La reducción del 40% del art. 18.2 LIRPF no resulta aplicable por cuanto requiere período de generación superior a dos años y obtención no periódica o recurrente, requisitos que no concurren en indemnizaciones de resolución consensuada, que se perciben de una sola vez al término de la relación laboral.
Hechos
El consultante ha llegado a un acuerdo con la empresa para la que trabajaba para resolver de mutuo acuerdo la relación laboral existente a cambio de resarcir al trabajador con una indemnización.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento a los rendimientos obtenidos.
Contestación
Las cantidades percibidas en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo tendrá para el trabajador la consideración de rendimientos íntegros del trabajo, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF.
El artículo 7.e) de la LIRPF declara exentas las indemnizaciones por despido en los términos siguientes:
“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.”
En el presente caso, no resultará de aplicación la citada exención al tratarse de una compensación por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, circunstancia que no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos para los que se prevé la misma.
Respecto a la posible aplicación de la reducción del 40 por ciento, el artículo 18.2 de LIRPF establece que se aplicará este porcentaje de reducción “en el caso de rendimientos previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.
Al respecto, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone:
“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
(…)
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.”
En consecuencia, el consultante podrá aplicar la reducción del 40 por ciento a la indemnización percibida siempre que se impute en único periodo impositivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 7, 17 y 18;RIRPF, RD 439/2007, Artículo 11