Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva IRPF, magnitudes excluyentes, cómputo... · DGT V1440-13
Consulta vinculante · V1440-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los límites excluyentes del método de estimación objetiva (IRPF) se computan por actividad de forma individual, salvo que concurran simultáneamente dos requisitos: (i) que las actividades del contribuyente y su cónyuge/descendientes/ascendientes sean idénticas o similares (mismo grupo IAE), y (ii) que exista dirección común con compartición efectiva de medios personales o materiales. En el supuesto planteado, aunque se cumpliría el requisito de identidad de actividades, la ausencia de dirección común y compartición de medios determina cómputo separado; la concurrencia del segundo requisito es cuestión de hecho sujeta a verificación por gestión e inspección.

Estimación objetiva IRPF magnitudes excluyentes cómputo por actividad dirección común compartición de medios grupo IAE

Hechos

La consultante y su cónyuge son empresarios dados de alta en la actividad económica de "transporte de mercancías por carretera", epígrafe 722 del IAE, determinando el rendimiento neto de las citadas actividades por el método de estimación objetiva.

Las actividades se desarrollan de forma totalmente separada, sin compartir medios personales y materiales.

Asimismo, son partícipes de una sociedad limitada que tiene como actividad principal la de almacenaje, logística y distribución y es complementaria al transporte de mercancías por carretera.

Cuestión planteada

Si a los efectos de los límites excluyentes del método de estimación objetiva deben computarse exclusivamente los que afecten a cada actividad o si los mismos deben computarse de forma conjunta para las dos actividades.

Contestación

La Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre) establece en su artículo 3 las magnitudes excluyentes de estos regímenes especiales.

En este apartado 1 se establecen magnitudes en función del volumen de ingresos (letras a, b, c y e), magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios (letra d) y magnitud específica en función de la actividad económica desarrollada (letra f).

En principio el cómputo de estas magnitudes se realizará por la actividad o actividades desarrolladas por el mismo contribuyente.

No obstante, en el cómputo de todas estas magnitudes (excepto en la establecida en la letra e, que no es de aplicación al caso planteado) se establece una excepción, por la que el cómputo se realizará, no solo en función de los datos correspondientes al propio contribuyente, sino que también deberán incluirse los datos correspondientes a las actividades desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

En definitiva, las magnitudes excluyentes se aplicarán de forma conjunta exclusivamente cuando concurran las dos circunstancias apuntadas.

En el caso planteado en la consulta, las actividades desarrolladas por los cónyuges deben calificarse como idénticas o similares, pues la actividad desarrollada es la misma.

Por lo que se refiere a la otra circunstancia exigida por la normativa para realizar el cómputo conjunto (dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales), parece derivarse de lo manifestado en el escrito de consulta que no se cumple, pues según se manifiesta en la consulta no se comparten medios personales y materiales y la dirección no es común.

No obstante, la comprobación de esta segunda circunstancia no es una cuestión de derecho, sino de hecho, que deberá efectuarse, en su caso, por los órganos de gestión e inspección del Impuesto.

Por lo que se refiere a las operaciones realizadas a través de la entidad mercantil, estas no se tienen en cuenta para la determinación del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva en las actividades que a título personal desarrolle la consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden HAP/2549/2012, Art. 3-1


Discusión
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