Los servicios de carga, descarga y transbordo prestados por la empresa española resultan sujetos y no exentos del IVA en territorio español cuando se califiquen como accesorios al transporte interior que la propia empresa ejecuta, conforme al artículo 70.1.3.d) de la Ley 37/1992. La sujeción depende de que tales servicios se consideren accesorios (y no mediación) del transporte de mercancías realizado materialmente por la consultante en España.
Hechos
Una sociedad limitada española almacenará, empaquetará y repartirá los productos de una empresa no comunitaria que compra en el mercado comunitario y se los remite a las instalaciones de la consultante.
Cuestión planteada
- Régimen tributario aplicable a los servicios prestados por la empresa española, declaración y liquidación.
Contestación
1. – El artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.
b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.
c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.
d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.
e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.
f) Los de alquiler de cajas de seguridad.
g) La utilización de vías de peaje.
2º. Los de transporte, distintos a los referidos en el artículo 72 de esta Ley, por la parte de trayecto que transcurra en el mismo, tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley.
3º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio:
a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios de los anteriores.
b) Los de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial.
c) Los juegos de azar.
d) Los accesorios a los transportes de mercancías, distintos a los referidos en el artículo 73 de esta Ley, relativos a las propias mercancías, tales como la carga y descarga, transbordo, mantenimiento y servicios análogos.
A estos efectos, no se considerarán accesorios a los servicios de transporte los servicios de mediación.
(...)”.
Los servicios consultados son distintos de los referidos en el artículo 73, es decir, son distintos de los que se consideran accesorios al transporte intracomunitario de bienes, ya que la remisión de los bienes desde otro Estado Miembro y la correspondiente entrada en nuestro país es realizada por la cliente, no comunitaria, de la consultante y no por la consultante.
Los servicios consultados pudieran considerarse accesorios o no del transporte interior que, en este caso, sí realiza la consultante.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo citado, letra d) del apartado uno, resultarán sujetos y no exentos del Impuesto en nuestro país los servicios prestados por la consultante siempre que se consideren accesorios al transporte interior realizado por la consultante.
También, resultarían sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de almacenaje y transporte a los que se refiere la consulta, aún en el supuesto que tuvieran entidad suficiente para ser calificados de forma individual, servicios distintos y principales, al igual que, también, resultará sujeto y no exento en nuestro país el servicio de empaquetado, ya que seguiría la regla general del lugar de realización de las prestaciones de servicios del artículo 69 de la Ley 37/1992, sede de la actividad económica del prestador, es decir, de la consultante.
Por lo que cabe concluir que los servicios prestados por la consultante estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, al entenderse prestados en el territorio de aplicación del Impuesto.
El tipo aplicable a los servicios objeto de consulta será el general del 16 por ciento.
La consultante, sujeto pasivo de los servicios consultados, deberá cumplir con las obligaciones que el artículo 164 de la Ley 37/1992 impone a los sujetos pasivos. En particular, deberá presentar, por los servicios prestados, las declaraciones-liquidaciones periódicas, mensuales o trimestrales, que le corresponda conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30).
2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992. art. 70