Las prestaciones por maternidad satisfechas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social constituyen rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.a) LIRPF, sin aplicación de exención alguna. A efectos de la obligación de declaración (artículo 96 LIRPF), el INSS se califica como pagador independiente: si concurren ingresos de este organismo junto con otros pagadores y el conjunto del segundo y restantes pagadores supera 1.500 euros anuales, el límite exención desciende a 11.200 euros (frente a 22.000 euros con único pagador). La conclusión depende de si existen otros rendimientos del trabajo simultáneamente percibidos y de su cuantía agregada.
Hechos
La consultante ha percibido únicamente en 2010 rendimientos íntegros del trabajo por parte de la empresa para la que trabaja de 12.674,40 euros y una prestación por maternidad satisfecha por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5.938,24 euros, como consecuencia del nacimiento de su hija.
Cuestión planteada
Si los ingresos recibidos del Instituto Nacional de la Seguridad Social son considerados como obtenidos de un segundo pagador a los efectos de la obligación de presentar declaración por el IRPF 2010.
Contestación
En primer lugar, las retribuciones satisfechas a la consultante, en forma de prestación por maternidad, deben calificarse como rendimientos del trabajo de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, que establece que en todo caso tiene la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas de los regímenes públicos de la Seguridad Social, no siéndole de aplicación ninguno de los supuestos de exención previstos en la LIRPF.
La obligación de declarar se recoge en el artículo 96 de la LIRPF, que en el ámbito que aquí interesa —referido únicamente a los rendimientos del trabajo (no consistentes únicamente en prestaciones pasivas) y a la existencia de más de un pagador— exime de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyos rendimientos íntegros no excedan de 22.000 euros anuales, salvo que procedan de más de un pagador, en cuyo caso el límite anterior será de 11.200 euros siempre que las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales; si no se supera esta cantidad el límite se mantiene en los 22.000 euros.
Esta configuración genérica en dos niveles de la obligación de declarar respecto a los rendimientos del trabajo —hasta 22.000 euros y hasta 11.200 euros— encuentra su explicación en el sistema de retenciones aplicable sobre estos rendimientos, sistema que busca una igualdad entre las retenciones practicadas y la cuota impositiva.
Evidentemente, esa igualdad sólo puede lograrse en el primero de los niveles referidos, pues la intervención de un único pagador de rendimientos permite alcanzar esa igualdad, operando así la retención como impuesto definitivo, sin necesidad de tener que presentar la declaración del Impuesto, pues el ingreso ya se ha efectuado a través de las retenciones
Por el contrario, en el segundo nivel, el hecho de intervenir dos pagadores independientes, que por tanto no tienen en cuenta las retribuciones satisfechas por cada uno de ellos, ha forzado al legislador a bajar el límite de la obligación de declarar a 11.200 euros.
Por tanto, en el presente caso el asunto planteado se concreta en determinar la existencia de uno o más pagadores en relación con los rendimientos percibidos por la consultante del Instituto Nacional de la Seguridad Social (prestación por maternidad como consecuencia del nacimiento de su hija) y por su trabajo en la empresa en la que está contratada. Para ello se hace preciso acudir a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladora de las retenciones.
Tanto la Ley del Impuesto (artículo 99.2) como el Reglamento del Impuesto (artículo 76.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta incluyen en primer lugar a “las personas jurídicas y demás entidades”, siendo este supuesto el que determina la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en el supuesto de las Administraciones Públicas.
Para determinar —en el ámbito de las Administraciones Públicas— cuándo interviene un solo pagador o varios pagadores, se hace necesario acudir a la personalidad jurídica del órgano o entidad pagadora. Ello comporta distinguir entre:
- La Administración General del Estado.
- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
- Las Entidades que integran la Administración Local.
- Las entidades, entes u organismos con personalidad jurídica propia vinculados o dependientes de las anteriores.
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del día 29), otorga personalidad jurídica propia al Instituto Nacional de la Seguridad Social (artículo 59). Esta diferente personalidad jurídica significa que —conforme con la delimitación expuesta— en el caso consultado, nos encontramos con dos pagadores distintos, habiendo satisfecho el segundo pagador por orden de cuantía rendimientos superiores a 1.500 euros anuales, por lo que el límite determinante de la obligación de declarar por la obtención de rendimientos del trabajo será de 11.200 euros anuales. En definitiva, dado que la suma de los rendimientos íntegros del trabajo percibidos supera los 11.200 euros anuales, el consultante tendrá obligación de presentar declaración por el IRPF 2010.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 17 y 96.