El consultante está vinculado por la renuncia al método de estimación objetiva presentada para 2011 sin revocación posterior dentro del plazo reglamentario (diciembre del año anterior). Descarta la aplicación del método objetivo mientras la renuncia permanezca vigente. Abre obligatoriamente estimación directa (modalidad simplificada). La revocación solo es posible transcurridos tres años desde la presentación de la renuncia inicial, siempre antes de diciembre del año anterior a aquel en que se pretenda su efecto.
Hechos
El consultante inició en 1998 una actividad económica, renunciando a la aplicación del método de estimación objetiva.
En 2011 se da de baja en la actividad, volviéndose a dar de alta en otra actividad en el mismo año 2011.
Cuestión planteada
Puede determinar el rendimiento neto de esta nueva actividad por el método de estimación objetiva.
Contestación
En el artículo 33 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, se desarrolla la renuncia al método de estimación objetiva, estableciendo:
“1. La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse:
a) Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad.
b) También se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa.
En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.
2. La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.
3. La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque aquélla.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.
4. La renuncia a que se refiere el apartado 1.a) así como la revocación, cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.”
De conformidad con esta regulación, la presentación de la renuncia al método de estimación objetiva conlleva que el mismo no se podrá aplicar mientras que no se revoque la renuncia al mismo. Esta revocación no podrá presentarse hasta que, como mínimo, transcurran tres años desde la presentación de la misma.
En el caso planteado, el consultante no ha presentado la revocación a la renuncia para 2011 (en este año se desarrolló la actividad iniciada en 1998), por lo que deberá determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa, método que deberá aplicar hasta el momento en que en forma y plazo revoque la renuncia, circunstancia que se podría producirse, en primer lugar, en el mes de diciembre de 2011 y, con efectos, para 2012, pues ya han transcurrido los tres años desde la presentación de la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Art. 33