La actividad agrícola puede acogerse al régimen especial de IVA de agricultura, ganadería y pesca simultáneamente con una actividad de venta de terrenos urbanizados (no es causa de exclusión conforme art. 124.2 LIVA). Sin embargo, la promoción inmobiliaria de terrenos (epígrafe IAE 833.1) está excluida del ámbito de estimación objetiva en IRPF, por lo que sus rendimientos deben determinarse obligatoriamente por estimación directa, independientemente de que la explotación agrícola pueda aplicar estimación objetiva.
Hechos
La consultante desarrolla, desde el año 2000, la actividad de agricultura, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva y tributando en el IVA por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Desde el 5 de junio de 2012 se encuentra dada de alta en el epígrafe 833.1, promoción inmobiliaria de terrenos, habiendo efectuado la venta de un terreno, con la consiguiente repercusión del IVA.
Cuestión planteada
Si en 2013 puede determinar el rendimiento neto de la actividad agrícola por el método de estimación objetiva y tributar en el IVA por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Contestación
1.- Régimen de tributación en el IVA.
El artículo 124, apartados uno y dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que:
"Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:
1º. Las sociedades mercantiles.
2º. Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.
3º. Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.
4º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.
5º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado.
6º. Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año".
A la vista de lo anterior, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no es causa de exclusión del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca de una actividad acogida a dicho régimen especial, la realización por el mismo empresario, además, de una actividad de venta de terrenos que haya urbanizado.
2.- Régimen de tributación en el IRPF.
Por lo que se refiere al método de estimación de rendimientos a utilizar por la consultante, la actividad empresarial de promoción inmobiliaria de terrenos, matriculada en el epígrafe 833.1 de la Sección Primera de las Tarifas del IAE, no está entre las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, definido en los artículos 1 y 2 de la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre), por lo que el rendimiento neto de la misma deberá determinarse obligatoriamente por el método de estimación directa.
La aplicación de la estimación directa a esta segunda actividad desarrollada implica, de acuerdo con la incompatibilidad entre la estimación objetiva y la directa, establecida en el artículo 35 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que la actividad agrícola desarrollada por la consultante quede excluida del método de estimación objetiva, debiendo determinar el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.
No obstante, como la incompatiblidad se ha producido una vez iniciado el año 2012, la misma no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad, por lo que en 2012 podrá determinarse el rendimiento neto de la actividad agrícola por el método de estimación objetiva, debiendo en 2013, y en al menos 2014 y 2015, determinar el rendimiento neto de la actividad agrícola por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIVA 37/1992, Arts. 124; IRPF RD 439/2007, arts. 35; Orden HAP/2549/2012, arts. 1, 2