Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. anualidades por alimentos, base imponible, cuota íntegra,... · DGT V1441-17
Consulta vinculante · V1441-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las anualidades por alimentos satisfechas judicialmente a favor de hijos no reducen la base imponible general del IRPF, pero sí se consideran para el cálculo de la cuota íntegra mediante aplicación separada de escalas conforme al artículo 64 LIRPF. A estos efectos se computa el importe dinerario efectivamente satisfecho, incluyendo el seguro médico como gasto de alimentos ex artículo 142 CC; sin embargo, los billetes de avión y gastos de desplazamiento para vacaciones no constituyen "alimentos" en sentido técnico-tributario, por lo que no integran la anualidad deducible ni benefician del régimen especial de escala.

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Hechos

En virtud del Convenio Regulador de Divorcio del consultante y su excónyuge, ratificado judicialmente, se atribuye la guarda y custodia de la hija de ambos a favor de la madre, estableciéndose en la disposición quinta una pensión por alimentos a favor de la hija a cargo del consultante de 800 euros, e incluyéndose en dicha disposición el pago por el padre de los gastos de un seguro médico. Con posterioridad y mediante Sentencia, se ha modificado el régimen de visitas del padre a la hija y los desplazamientos por vacaciones de la hija para estar con el padre, estableciéndose que ambos progenitores pagarán por mitad los gastos de desplazamiento de la menor para llevar a cabo las visitas aprobadas.

Cuestión planteada

Consideración fiscal de las anualidades por alimentos a favor de la hija, con especial referencia a los gastos de desplazamiento correspondientes a los billetes de avión y servicio de acompañantes, gastos ocasionados por la estancia de la hija con el padre en vacaciones y gastos por el pago del seguro médico.

Contestación

Las anualidades por alimentos fijadas a favor de los hijos no podrán reducir la base imponible general, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), al señalar textualmente dicho precepto que: “Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”.

No obstante lo anterior, sí se tienen en cuenta las anualidades satisfechas para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto. En concreto, el artículo 64 de la Ley del Impuesto, referente a especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, establece que:

“Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.”

En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica.

Debe precisarse a este respecto, que a efectos en su caso de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, antes descrito, se tomará en cuenta para su cálculo el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos, donde deben incluirse además los gastos del seguro médico referidos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil que señala lo siguiente:

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

Conforme a lo anterior, los gastos de desplazamiento ocasionados en atención al régimen de visitas antes referido no pueden considerarse a tenor de la normativa civil transcrita como pensiones por alimentos a favor de los hijos, sin que puedan tampoco considerarse como pensión por alimentos los gastos de las estancias de su hija con el consultante en los periodos de visitas establecidos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 55, 64 y 75.


Discusión
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