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Consulta vinculante · V1442-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión onerosa de la mitad indivisa de nave industrial constituye ganancia patrimonial sujeta a los coeficientes reductores de la disposición transitoria novena del LIRPF (11,11% por año de permanencia superior a dos años), siempre que el inmueble hubiera sido adquirido antes del 31.12.1994 y desafectado de actividad económica con más de tres años de antelación a la transmisión. La reducción se calcula sobre la diferencia entre valor de adquisición y transmisión.

ganancia patrimonial coeficientes reductores disposición transitoria novena LIRPF desafectación de actividades económicas valor de adquisición valor de transmisión.

Hechos

El consultante, adquirió en febrero de 1983 por mitad y en proindiviso con su hermano una nave industrial. Desde la fecha de adquisición hasta 1996 en dicha nave se desarrollaba una actividad comercial, realizada a través de una comunidad de bienes cuya titularidad correspondía a los dos hermanos. En la nave se encontraba el domicilio fiscal de la actividad. Además de la mencionada actividad, la comunidad de bienes obtenía ingresos del capital inmobiliario procedentes de inmuebles cedidos en arrendamiento cuya titularidad ostentaban los dos hermanos.

En el año 1996 se realizó una escisión de la comunidad de bienes y se aportó la actividad comercial a una sociedad de responsabilidad limitada de nueva creación. Dicha operación se acogió a lo preceptuado en el Capítulo VII del Título VIII de la Ley 43/1995. A partir de esta fecha el inmueble se alquiló a la sociedad producto de la escisión, ya que la titularidad seguía manteniéndose por los dos hermanos, girándose un recibo de alquiler mensual desde la comunidad. Desde el año 1996 hasta el 2005 la comunidad de bienes no realizó ninguna actividad comercial y los ingresos de ésta procedían de rendimientos del capital inmobiliario, no disponiendo de local en exclusiva para la gestión, ni de personal asalariado. En el año 2005 la comunidad de bienes fue disuelta y liquidada y la nave transmitida.

Cuestión planteada

Si sobre la ganancia patrimonial derivada de la transmisión resultan aplicables los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del IRPF.

Contestación

La operación de transmisión de la mitad indivisa de la nave industrial supone para el consultante una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, por lo que su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la de ganancia o pérdida patrimonial (artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo).

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial estará constituido por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.

El artículo 33 del texto refundido de la Ley del Impuesto define estos valores en las transmisiones a título oneroso.

Por su parte, la disposición transitoria 9ª del referido texto legal establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, que se reducirán aplicando sobre el importe de las mismas el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contados desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras, respectivamente, hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. En el segundo párrafo de dicha disposición transitoria novena se señala que “se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión”.

Por tanto, si tal y como se desprende del escrito de consulta, la nave industrial se encontraba no afecta a una actividad económica desarrollada por el consultante con una antelación superior a tres años a la fecha de la transmisión, resultarán de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RD Leg. 3/2004, Arts. 31, 33, DTª 9ª


Discusión
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