Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, rendimientos obtenidos de forma... · DGT V1442-08
Consulta vinculante · V1442-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La cantidad percibida por el consultante califica como rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo si se imputa en un único período impositivo y se subsume en alguno de los supuestos tasados del artículo 11.1 RD 439/2007 (indemnizaciones por lesiones, prestaciones por fallecimiento, cantidades en compensación de complementos salariales, resolución de mutuo acuerdo, o premios). De concurrir estas condiciones, procede aplicar la reducción del 40% prevista en el artículo 18.2 LIRPF al rendimiento íntegro del trabajo.

rendimientos del trabajo rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo reducción 40% período impositivo imputación temporal indemnizaciones mutuo acuerdo.

Hechos

En febrero de 2007, la empresa en la que trabajaba el consultante decide cerrar sus oficinas en Burgos. Como consecuencia de ello, se despide a toda la plantilla menos a dos trabajadores, uno de ellos el consultante, con los que se llega a un acuerdo económico por el que se les satisface una cantidad y se procede a la subrogación con otra empresa.

Cuestión planteada

Consideración de la cantidad percibida como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Contestación

El artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece una reducción del 40 por ciento para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en el artículo 17.2 de la misma ley) que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determina cuáles son los rendimientos del trabajo que tienen la consideración de obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo estableciendo lo siguiente:

“A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas”.

De los supuestos que recoge el precepto transcrito, se plantea en el escrito de consulta la aplicación de los recogidos en los párrafos e) o f). Respecto al primero, cabe señalar que el importe percibido no responde a la naturaleza compensatoria o reparadora de complementos salariales de duración indefinida que se dejen de percibir o por la modificación de las condiciones de trabajo, sino que —por lo expresado en la consulta— responde a la aceptación de la subrogación empresarial y la desvinculación con la empresa, por lo que no puede considerarse incluido en este párrafo e).

En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el párrafo f) —cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral—, el hecho de tratarse de una subrogación empresarial nos lleva a transcribir lo dispuesto en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores:

“El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente”.

Conforme con esta regulación, la consideración de que no se extingue la relación laboral comporta que tampoco resulta aplicable el supuesto contemplado en el artículo 11.1, f) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por tanto, la cantidad objeto de consulta no se corresponde con ninguno de los supuestos que el Reglamento del Impuesto califica como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, por lo que —al no tener tampoco un período de generación previo superior a dos años, sino que surge con el propio acuerdo— no le resulta aplicable la reducción del 40 por ciento que establece el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, Art. 11


Discusión
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