Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión total, régimen especial capítulo VIII, proporcio... · DGT V1442-10
Consulta vinculante · V1442-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación proyectada se acomoda al régimen especial de escisión del capítulo VIII del título VII del TRLIS (art. 83.2.1º.a) siempre que concurran: (i) división del patrimonio íntegro en bloques transmitidos a entidades existentes o nuevas; (ii) disolución sin liquidación mediante atribución proporcional de valores del capital a los socios (compensación en dinero máximo 10%); (iii) cumplimiento de los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009; (iv) en caso de múltiples adquirentes con alteración de proporciones, exigencia de que los patrimonios constituyan ramas de actividad (no aplicable si se mantienen proporciones); (v) ausencia de fraude o evasión fiscal conforme al art. 96.2 del TRLIS.

Escisión total régimen especial capítulo VIII proporcionalidad accionarial rama de actividad fraude fiscal neutralidad fiscal

Hechos

La entidad consultante, propiedad de un matrimonio y sus dos hijas, realiza la actividad de alquiler de inmuebles, disponiendo de local exclusivamente afecto a la actividad y una persona con contrato laboral a jornada completa.

Se pretende realizar una escisión total, mediante la cual se crearían dos sociedades sobre las cuales se asignaría un conjunto de inmuebles a la sociedad A y un conjunto de inmuebles a la sociedad B. No se trataría de una escisión subjetiva ya que los socios mantendrían las mismas proporciones en las sociedades beneficiarias. Adicionalmente la sociedad A pasaría a estar dirigida por una de las hijas y la sociedad B por la otra.

El objetivo de la escisión sería simplificar la sucesión futura y facilitar el relevo generacional evitando conflictos entre las hijas. De esta manera cada sociedad beneficiaria sería dirigida en la actualidad de forma diferenciada, lo que permitiría una gestión y toma de decisiones mucho más dinámica, sin diferencias de criterio y posibles conflictos, ya que ambas hermanas pretenden llevar a cabo políticas empresariales muy diferentes, ya sea desde el punto de vista de política de gestión de inmuebles, de proveedores o de política financiera.

Adicionalmente, vía testamentaria, cada hija heredaría las participaciones de las sociedades beneficiarias que dirigen, de manera que no se generarán conflictos derivados de una gestión conjunta de la entidad consultante, en caso de sucesión mortis causa.

Cuestión planteada

Si la operación proyectada puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS, considera como escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En este sentido, los artículos 69, y 73 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión total.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los citados artículos de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 83 del TRLIS.

No obstante, el artículo 83.2.2º del TRLIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad”.

En el caso concreto planteado, se señala que los socios de la sociedad escindida mantendrían las mismas proporciones en las sociedades beneficiarias, sin alterarse por tanto la regla de proporcionalidad, por lo que no se requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.

Por su parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)"

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada pretende simplificar la sucesión futura y facilitar el relevo generacional evitando conflictos entre las hijas, de manera que cada sociedad beneficiaria sería dirigida de forma diferenciada, lo que permitiría una gestión y toma de decisiones mucho más dinámica, sin diferencias de criterio y posibles conflictos, ya que ambas hermanas pretenden llevar a cabo políticas empresariales muy diferentes, ya sea desde el punto de vista de política de gestión de inmuebles, de proveedores o de política financiera. Adicionalmente, vía testamentaria, cada hija heredaría las participaciones de las sociedades beneficiarias que dirigen, de manera que no se generarán conflictos derivados de una gestión conjunta de la entidad consultante, en caso de sucesión mortis causa. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83 y 96


Discusión
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