Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción vivienda habitual, residencia habitual, habitac... · DGT V1442-12
Consulta vinculante · V1442-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por inversión en vivienda habitual (art. 68.1 LIRPF) requiere que la vivienda constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, concepto que exige habitación efectiva y permanente dentro de los doce meses siguientes a la adquisición o terminación de obras (art. 54 RD 439/2007). La DGT no autoriza deducción por la totalidad de las cantidades satisfechas si no concurren estos requisitos de habitación real y permanencia continuada, descartando así la aplicación automática a viviendas que no reúnan tales condiciones.

Deducción vivienda habitual residencia habitual habitación efectiva y permanente período de doce meses base deducible

Hechos

El consultante está divorciado y durante 2011 ha satisfecho la totalidad de las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario que grava la vivienda que fue la residencia habitual del consultante durante el matrimonio y en la que actualmente residen su excónyuge y sus dos hijas. El consultante reside en otra vivienda en régimen de arrendamiento.

Cuestión planteada

Posibilidad de practicarse la deducción por inversión en vivienda habitual por la totalidad de las cantidades satisfechas por el consultante.

Contestación

La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se contiene la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.”

Continúa señalando dicho artículo que la base de la deducción estará constituida, en caso de financiación ajena, por “…la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.”

Por su parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), define el concepto de vivienda habitual en los siguientes términos:

“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

(…)”

De los preceptos citados se concluye que a efectos de poder practicar la deducción por inversión en vivienda habitual se requiere con carácter general que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque éste fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

Con carácter general, desde el momento en que la vivienda deja de constituir la residencia habitual del contribuyente, y, por ende, deja de tener la consideración de habitual, éste pierde el derecho a practicar la deducción por las cantidades que desde ese momento satisfaga relacionadas con su adquisición.

No obstante, la LIRPF establece en su artículo 68.1.1º, la posibilidad de que el contribuyente siga practicando esta deducción en los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, “…en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden”.

Por lo tanto, en la medida en que la vivienda continúe siendo la vivienda habitual de su excónyuge y sus hijas, el consultante que ha dejado de residir en la vivienda podrá continuar deduciéndose por la totalidad de las cantidades satisfechas siempre que el porcentaje de titularidad que ostente en la vivienda sea del cien por cien. En el caso de que, de acuerdo con lo estipulado en la sentencia judicial de divorcio, su excónyuge conserve un porcentaje de la titularidad de la vivienda, únicamente podrán ser objeto de deducción las cantidades satisfechas que se correspondan con el porcentaje de titularidad de la vivienda que el consultante posea.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 68; RIRPF, RD 439/2007, Artículos 54 y 55.


Discusión
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