Los servicios de mediación en alquiler y mantenimiento de viviendas rurales radicadas en territorio español están sujetos al IVA conforme a la regla especial del artículo 70.1.1º LIVA (servicios relacionados con bienes inmuebles), independientemente de la nacionalidad o residencia del cliente. El lugar de realización es España, la facturación se rige por RD 1496/2003, y resulta de aplicación el tipo general del 16%, sin cabida para reducciones.
Hechos
El propietario de un hotel quiere gestionar el alquiler y mantenimiento de unas casas rurales, propiedad de una empresa inglesa, en un caso, y de una empresa española, en otro. Cobrará el 15 por ciento de la explotación de las casas.
Cuestión planteada
Lugar de realización, facturación y tipo en los servicios prestados por el consultante.
Contestación
1. El artículo 69 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece en el apartado Uno, la regla general de realización de las prestaciones de servicios:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.
El artículo 70 del mismo texto legal regula las reglas especiales:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
(...)”.
El número 6º del mismo apartado y artículo dispone que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las mediaciones, en nombre y por cuenta ajena, en operaciones a las referidas en el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.
Consiguientemente, las operaciones realizadas por el consultante, mediación en el alquiler de las casas rurales y mantenimiento de las viviendas ubicadas en el territorio de aplicación del impuesto, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, tanto si dichos servicios tienen como destinatario una empresa inglesa como si el destinatario estuviera establecido en nuestro país.
2. El consultante deberá facturar los servicios consultados conforme al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29) y deberá liquidar el Impuesto al tipo general, 16 por ciento, establecido en el artículo 90 de la Ley 37/1992, por cuanto no hay supuesto de tributación reducida que le resulte aplicable.
3. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 70