Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, mutualidades de previsión socia... · DGT V1443-10
Consulta vinculante · V1443-10
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones por jubilación derivadas de contratos con mutualidades de previsión social tributan íntegramente como rendimientos del trabajo cuando las aportaciones fueron objeto de reducción en base imponible conforme al artículo 51.2.a).3ª LIRPF. La integración se realiza por el importe total percibido, sin deducción de aportaciones ya minorantes, excepto en el régimen transitorio de la disposición transitoria duodécima para contingencias posteriores a 1.1.2007 derivadas de aportaciones hasta 31.12.2006, donde resulta de aplicación el régimen financiero y reducción prevista en LIRPF 2006.

Rendimientos del trabajo mutualidades de previsión social reducción en base imponible prestaciones por jubilación régimen transitorio aportaciones deducibles.

Hechos

El consultante pertenece a la mutualidad de previsión social de la empresa en que trabaja.

En el año 2010 va a jubilarse y a percibir de dicha mutualidad la prestación por jubilación, la cual puede percibir de una sola vez o en varios años.

Cuestión planteada

Tributación correspondiente a la prestación.

Contestación

El artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.”

Por su parte, el artículo 51.2.a).3ª de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, determina la posibilidad de reducir la base imponible general, siempre que se trate de:

“Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.”

En conclusión a lo anterior, si han existido aportaciones a la mutualidad de previsión social que han podido ser objeto de reducción en la base imponible por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 51.2.a).3ª reproducido anteriormente, como parece darse en el caso consultado, la prestación por jubilación tributará en todo caso como rendimientos del trabajo a integrar en la base imponible general.

Además, la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a mutualidades de previsión social; en particular, el apartado 2 establece:

“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.”

A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo), establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”

Por tanto, a las prestaciones por jubilación derivadas de mutualidades de previsión social, percibidas en forma de capital en un pago único, podrá aplicarse una reducción del 40 por 100, sólo a la parte de prestación que corresponde a aportaciones anteriores a 31 de diciembre de 2006 y siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y la fecha de jubilación.

Sin embargo, a la parte de prestación correspondiente a aportaciones posteriores a 31 de diciembre de 2006, así como a las prestaciones percibidas en forma de renta en varios años, no les resultará aplicable esta reducción, por lo que se integrarán en su totalidad en la base imponible general.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 17-2-a-4, 51-2-a-3, DT 12


Discusión
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