Los rendimientos del trabajo derivados del pago de FOGASA percibido en 2011 deben imputarse al ejercicio 2008 (período de exigibilidad) mediante autoliquidación complementaria presentada hasta el final del siguiente plazo de declaración, sin aplicación de la reducción del 40% por no concurrir período de generación superior a dos años ni supuestos especiales regulados en el RD 439/2007.
Hechos
En el mes de abril de 2011 FOGASA abonó al consultante determinadas cantidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008.
Cuestión planteada
En la declaración complementaria a presentar por el ejercicio impositivo del año 2008, estos rendimientos del trabajo pueden ser objeto de reducción del 40 por 100.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Conforme con el señalado precepto, las cantidades cobradas por el consultante, en abril de 2011, tendrán la calificación de rendimientos del trabajo.
En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1 a) de la LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en su letra b), dispone:
“b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior (se refiere a rentas no satisfechas por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía), los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
En aplicación de este precepto, la consultante, a partir del momento en que percibe el pago del FOGASA en 2011, deberá declarar tales rendimientos del trabajo, imputándolos al correspondiente período de su exigibilidad (ejercicio 2008), mediante una autoliquidación complementaria, teniendo de plazo para su presentación hasta el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
Por otra parte, no será de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por 100 a que se refiere el artículo 18.2 de la LIRPF al no tener un período de generación superior a dos años ni tratarse de ninguno de los supuestos que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, considera obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 18-2