La primera matriculación de embarcaciones de recreo o deportes náuticos con eslora superior a ocho metros (salvo motos náuticas, siempre sujetas) está sujeta al impuesto especial sobre determinados medios de transporte. La exención del artículo 66.1.n) (por traslado de residencia habitual) es aplicable solo si la matriculación definitiva se solicita dentro de los 60 días desde el inicio de utilización en España; el incumplimiento de este plazo genera obligación tributaria sobre la circulación o utilización del medio, sin posibilidad de retroactividad en la exención. La configuración de la eslora se determina conforme al Real Decreto 544/2007, versión vigente al 30 de junio de 2007.
Hechos
La consultante es una persona no residente en España que pretende solicitar exención del IEDMT, al amparo del artículo 66.1, g) o del artículo 66.1, ñ) de la Ley 39/1992, de Impuestos Especiales.
Cuestión planteada
Posibilidad de obtener dichas exenciones
Contestación
I. Los preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) relevantes para la contestación de la consulta planteada son los siguientes:
1º. Artículo 65, apartado 1, letras b) y d):
“b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4.º del artículo 70.1.
La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.
Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:
1.º Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.
2.º Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.
(…)
d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.n) del artículo 66.
A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
1.º Fecha de adquisición del medio de transporte.
2.º Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.”
2º. Artículo 66, apartado 1, letras g) y ñ):
“1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:
g) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…)
ñ) Los medios de transporte matriculados en otro Estado miembro y que sean alquilados a un proveedor de otro Estado miembro por personas o entidades residentes en España durante un periodo no superior a tres meses, siempre que no les resulte de aplicación la exención prevista en la letra c) de este apartado.”
3º. Disposición Adicional Primera:
“1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en la letra d) del número 1 del artículo 65 de esta Ley y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto:
(… …)
b) se haya solicitado de la Administración Tributaria el reconocimiento previo de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto, o bien.”
II. Contestación a las cuestiones planteadas:
1. Preguntas relativas al supuesto de exención establecido en el artículo 66.1,ñ) de la Ley de Impuestos Especiales:
En primer lugar y a la vista de los preceptos legales transcritos, hay que señalar que el supuesto de exención establecido en el artículo 66.1,ñ) de la Ley de Impuestos Especiales, se aplica únicamente a los medios de transporte matriculados en otro Estado Miembro y alquilados por personas o entidades residentes en España (arrendatario) durante un periodo no superior a tres meses a un proveedor de otro Estado Miembro (arrendador), siempre que el arrendatario residente en España destine la embarcación para uso propio. En ningún caso podrá dedicarla, a su vez, al chárter náutico y será él, como sujeto pasivo, la persona que deberá solicitar la exención.
En consecuencia, dentro de este nuevo supuesto de exención no tiene cabida la actividad de chárter náutico en España, que tiene una exención específica en la ley de Impuestos Especiales (artículo 66. apartado 1, letra g).
Establecido lo anterior, la operativa descrita en el escrito de consulta, según la propia manifestación de la consultante, es una actividad de chárter náutico a realizar en España, por lo que no podrá acogerse al supuesto de exención establecido en la letra ñ) del artículo 66.1 de la Ley de Impuestos Especiales, y deberá solicitar la exención de la letra g) del mismo artículo.
2. Preguntas relativas al supuesto de exención establecido en el artículo 66.1,g) de la Ley de Impuestos Especiales:
- Posibilidad de que la embarcación, objeto de consulta, pueda ser utilizada por socios no residentes, ni titulares de establecimientos en España, para navegar por aguas españolas.
De la conjunción de los preceptos legales transcritos, se desprende que todos los requisitos de obligado cumplimiento a que se refiere el artículo 66.1,g) de la Ley 38/1998, deben referirse a personas o entidades residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España, puesto que únicamente se realiza el hecho imponible en el caso de que la circulación o utilización en España se realice por las citadas personas o entidades.
En consecuencia, el hecho de que la embarcación sea utilizada por personas o entidades vinculadas a la sociedad arrendadora, siempre que dichas personas o entidades no sean residentes en España o titulares de establecimientos situados en España, no produce una modificación de circunstancias determinantes del supuesto de exención y por tanto, no da lugar al devengo del impuesto.
- Posibilidad de que la embarcación, objeto de consulta, pueda ser utilizada por el propietario o por sus socios para navegar por aguas no españolas.
El hecho imponible del IEDMT es la matriculación en España o la circulación y utilización en España, de una embarcación por personas o entidades residentes en España o titulares de establecimientos situados en España.
En consecuencia, la circulación y utilización fuera de España de una embarcación no dará lugar a la realización del hecho imponible del IEDMT y por tanto no se devengará el impuesto.
Las consideraciones anteriores no deben verse alteradas por el mero hecho de que la empresa propietaria de la embarcación sea una empresa residente en España o con establecimiento en España.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992 art. 66-1 g) y ñ)